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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°- Modifícase la ley N° 4.174, sobre
Impuesto Territorial, en la siguiente forma:
    1°- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°- Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
    Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos
series:
    Primera serie: Bienes Raíces Agrícolas.
    Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a
la producción agropecuaria o que económicamente sea
suceptible de dicha producción en forma predominante.
    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o partes de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no
tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la
obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o
animales. La actividad ejercida en estos establecimientos
será considerada agrícola para todos los efectos legales.
    En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el
impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre
el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio
sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del
departamento de Santiago. No obstante, en el caso de los
inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se
aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes
raíces.
    Segunda serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
    Comprenderá todos los bienes no incluídos en la serie
anterior, con exclusión de las minas y de las maquinarias
destinadas al giro del comercio, de la industria o de la
minería, aun cuando estén adheridas. Se excluirá,
asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los
edificios que se construye para adaptarla a las referidas
maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte
pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo."
    2°- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°- El Servicio de Impuestos Internos
deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta
ley, por Comunas, Provincias o Agrupaciones Comunales o
Provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente
de la República.
    Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna,
no podrá mediar un lapso superior a 10 años ni inferior a
5 años.
    Para los efectos de la tasación, los contribuyentes
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una
declaración descriptiva el inmueble y un cálculo de su
valor, en la forma y dentro del plazo que señale el
Reglamento."
    3°- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°- La Dirección de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias, para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes:
    1°- Para la tasación de los predios agrícolas el
Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
    a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su
capacidad potencial de uso actual;
    b)Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de
vías de comunicación y distancia de los centros de
abastecimiento, servicios y mercados, y
    c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos
de conformidad a las tablas y mapas señalados.
    2°- Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación
de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase
y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, valor
funcional, costos de edificación, edad, destino e
importancia del sector de ubicación. Los valores unitarios
de los terrenos se fijarán considerando el destino y
ubicación de los sectores y los servicios y líneas de
locomoción de que disponen." 4°- Introdúcense a
continuación del artículo 6° los siguientes artículos
nuevos:
    "Artículo ...- Las tablas de valores que confeccione la
Dirección de Impuestos Internos serán revisadas por
Comisiones Mixtas Provinciales que se constituirán en las
respectivas capitales de provincias y tendrán como
territorio jurisdiccional el que corresponda a la provincia.
    Tratándose de la revisión de las tablas de valores de
los bienes de la Primera Serie, las Comisiones Mixtas
Provinciales estarán integradas por el Ingeniero Agrónomo
Provincial, quien la presidirá, por un funcionario
designado por la Dirección de Impuestos Internos, por un
representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos que no
sea funcionario fiscal, por un Ingeniero Agrónomo designado
por el Presidente de la República, y por un empresario
agrícola de la respectiva provincia que será designado por
el Presidente de la República de una terna propuesta por
las Sociedades Agrícolas con personalidad jurídica del
país. La terna mencionada anteriormente deberá ser
presentada al Presidente de la República en la oportunidad
que señale el Reglamento; si no fuere presentada en dicha
oportunidad, el Presidente de la República procederá a
designar libremente al empresario agrícola, de la provincia
que corresponda, que integrará la Comisión.
    En el caso de los bienes de la Segunda Serie, la
revisión se hará por Comisiones Mixtas Provinciales
integradas por el Arquitecto Provincial del Ministerio de
Obras Públicas, quien la presidirá, por un representante
del Colegio de Arquitectos que no sea funcionario fiscal,
por un representante de la Cámara Chilena de la
Construcción, por un funcionario designado por la
Dirección de Impuestos Internos y por un representante
designado por la Corporación de la Vivienda.
    Estos nombramientos deberán recaer en personas que
estén en posesión del título de ingeniero agrónomo,
tratándose de los bienes de la Primera Serie o del título
de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, si se
tratare de bienes de la Segunda Serie. Actuará de
Secretario, en ambos casos, la persona que designe la
Dirección de Impuestos Internos.
    Las Comisiones Mixtas Provinciales comunicarán a la
Dirección de Impuestos Internos las modificaciones que
acuerden, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha
en que se le remita por ésta la fijación de valores
unitarios para los diferentes bienes. Si transcurriere dicho
plazo sin que las Comisiones mencionadas se pronunciaren
sobre dichos valores, el Presidente o Secretario de la
Comisión deberá remitir los antecedentes a la Dirección
de Impuestos Internos para los efectos del artículo
siguiente."
    "Artículo...- La Dirección de Impuestos Internos
formulará las observaciones que le merezcan las
modificaciones propuestas por las Comisiones Mixtas
Provinciales y enviará todos los antecedentes al Ministerio
de Hacienda dentro del plazo de un mes, contado desde su
recepción. El Presidente de la República fijará, en
definitiva, las tablas de valores. Esta fijación se
contendrá para cada serie de bienes en un solo decreto
supremo, en relación a las tasaciones que deban regir a
contar desde una misma fecha.
    Fijadas definitivamente las tablas de valores, el
Servicio de Impuestos Internos procederá a la confección
de los Roles de Avalúo, determinando el que corresponda a
cada predio por aplicación de los valores de las tablas."
    5°- Derógase el artículo 16°.
    6°- Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
    "Artículo 17°- Los avalúos fijados en una tasación
general y reajustados de acuerdo con las normas legales,
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos,
durante su período de vigencia, por las causales
siguientes, en relación a los bienes que se indican:
    1°- Bienes comprendidos en las dos series a que se
refiere el artículo 1°:
    a) Errores de transcripción, copia, cálculo o
clasificación. Se entenderán por tales los que se indican
en los artículos 49°, 50° y 51° del decreto supremo de
Hacienda N° 4.000, de 19 de Noviembre de 1943;
    b) Cambio de destino del predio, que importe un cambio
de clasificación entre las series;
    c) Siniestros u otros factores que disminuyan
considerablemente el valor de una propiedad, por causas no
imputables al propietario u ocupante, previa petición del
interesado, y
    d) Omisión de bienes en el rol. En este caso, se
incluirá el bien respectivo en el Rol de Avalúos y se
adeudará el total de los impuestos desde la fecha en que se
hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que
corresponda.
    2°- En el caso de los bienes de la Primera Serie serán
causales de modificación de los avalúos, además de las
señaladas en el N° 1, las siguientes:
    a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor
exceda de 12,5 sueldos vitales anuales de la industria y el
comercio del departamento de Santiago. Las nuevas casas
patronales, cualquiera que fuere su valor, deberán ser
declaradas por los propietarios dentro de los treinta días
siguientes a su terminación, reputándose que están
terminadas desde que se encuentren aptas para el objeto a
que se las destina;
    b) Modificación de la clasificación efectuada cuando
por hechos sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de
carácter permanente, se altere la capacidad potencial del
uso actual del suelo agrícola, a menos que se trate de
obras que aprovechen de un modo general a una región, las
cuales deberán considerarse en una tasación general o que
fuere procedente la aplicación de las normas del artículo
8° de la ley N° 11.575, y
    c) En el caso de los bienes contemplados en el inciso
segundo de la Primera Serie, a que se refiere el artículo
1°, serán causales de modificación de los avalúos las
señaladas en el N° 3° de este artículo.
    3°- Tratándose de los bienes de la Segunda Serie,
serán causales de modificación de los avalúos, además de
las señaladas en el N° 1°, las siguientes:
    a) Nuevas construcciones e instalaciones. Deberán ser
declarados por los propietarios dentro de los 30 días
siguientes a su instalación o terminación.
    Se reputarán terminadas las construcciones e
instalaciones cuando estén aptas para el objeto a que se
las destina, aunque éstas no hayan sido recibidas por la
autoridad respectiva;
    b) Ampliaciones, reparaciones o transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación.
Deberán declararse en el mismo plazo y de acuerdo con las
normas señaladas en la letra anterior;
    c) Demolición total o parcial de construcciones, previa
petición del interesado, y
    d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor
de los bienes tasados."
    7°- Introdúcese como artículo 18°, el siguiente:
    "Artículo 18°- Las modificaciones individuales de
avalúo a que se refiere el artículo 17°, regirán desde
el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el
hecho que determine la modificación o, en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, el 1° de
Enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
    Con todo, las modificaciones por las causales que se
indican en las letras c) del N° 1° y c) del N° 3° del
artículo anterior regirán desde el 1° de Enero del año
en que se soliciten. En virtud de estas rebajas no
procederá la devolución de impuestos."