Texto
Artículo 6°- Ordénase una retasación general de los
bienes gravados por la Ley N° 4.174, sobre Impuesto
Territorial, y por el artículo 116° de la Ley N° 11.704,
sobre Rentas Municipales. Esta retasación deberá quedar
terminada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del
plazo máximo de dos años contados desde la fecha de
publicación de esta ley, y los nuevos avalúos entrarán en
vigor el 1° de Enero del año en que quede terminada la
retasación por el referido Servicio. Para estos efectos, se
entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha
terminado la retasación cuando haya finalizado la remisión
de la totalidad de los roles de avalúos a los Tesoreros
Comunales para su publicación, remisión que deberá quedar
cumplida, por tanto, dentro del plazo máximo ya referido.
Como un antecedente para efectuar la retasación a que
se refiere el inciso anterior, los contribuyentes deberán
presentar una declaración estimativa de sus propiedades, en
la forma que determine la Dirección General de Impuestos
Internos, dentro del plazo de 90 días de publicada esta
ley.
A partir del año 1963 deberá pagarse una tasa
adicional de 2,5%, sin perjuicio de la aplicación del
reajuste automático, que proceda de acuerdo con lo
prevenido en la ley N° 11.575. Sin embargo, dicho reajuste
automático no se aplicará en el primer año de vigencia de
los avalúos fijados en conformidad a la retasación general
ordenada por el presente artículo.
La Dirección de Impuestos Internos, previo informe
favorable del Ministerio de Agricultura, podrá excluir de
la aplicación de la referida tasa adicional a los predios
agrícolas de aquellas comunas que, por efecto de causas
generales ocurridas en el año 1962, hayan sido afectadas
gravemente en su producción.