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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11°- Introdúcense en la ley N° 11.575 las
siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°,
por el siguiente:
    "Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de
mejoras costeadas por los particulares. Este beneficio se
mantendrá por el plazo de diez años contado desde la
vigencia de una nueva tasación, pero se extinguirá a
contar del año siguiente a aquel en que se enajene el
predio respectivo."
    2.- Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso
final:
    "Para hacer efectiva la exención establecida en este
artículo el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una
nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y
tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará,
al mismo tiempo, la parte que en el avalúo total
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de
excluirlo del referido valor, previa declaración del
interesado, quien deberá acreditar que cumple los
requisitos exigidos por este artículo. La declaración
precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo
en que deba presentarse la declaración estimativa que
están obligados a efectuar los propietarios con motivo de
las tasaciones o retasaciones que ordena la ley, y en la
forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido este plazo caducará el derecho del contribuyente a
impetrar esta franquicia."
    3.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo
9°, los términos "los avalúos fijados en esta
retasación", por los siguientes: "Los avalúos de los
bienes afectos al impuesto territorial y al del artículo
116° de la ley N° 11.704" y suprímense las palabras: "a
partir del 1° de Enero de 1958".
    4.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 9°, por el siguiente:
    "Para proponer al Presidente de la República los
coeficientes de fluctuación anual de los avalúos no
agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos podrá tomar
en cuenta, además de la variación del costo de la vida,
los estudios que hayan practicado o que practiquen las
diversas reparticiones públicas sobre costos de
edificación. El Servicio de Impuestos Internos podrá
considerar, asimismo, un castigo del coeficiente de
fluctuación ya mencionado, por concepto de depreciación de
las construcciones y demás bienes susceptibles de desgaste
o de pérdida de valor por transcurso del tiempo.".
    5.- Derógase el inciso final del artículo 9°, e
introdúcese, en su reemplazo, el siguiente:
    "No se aplicará el reajuste automático a que se
refiere el inciso primero de este artículo, durante el
primer año de vigencia de una retasación practicada en
conformidad al artículo 5° de la ley N° 4.174.".
    6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por
el siguiente:
    "Se incluirán también las casas patronales por el
valor que exceda de 12 1/2 sueldos vitales anuales de la
industria y el comercio del departamento de Santiago y todos
los bienes inmuebles pertenecientes a los predios a que se
refiere el inciso segundo de la Primera Serie del artículo
1° de la ley N° 4.174.".