Texto
Artículo 32.- Los hijos de filiación matrimonial,
hijos de filiación no matrimonial y adoptivos de las
personas a que se refiere el artículo 18 de la presente
ley, quedarán en la categoría de disponibles a que se
refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de 1978,
sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas,
cuando así lo soliciten directamente o por intermedio de la
Corporación que se establece en el Título I de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a
los parientes hasta segundo grado en la línea recta y hasta
cuarto grado en la línea colateral, inclusive, de dichas
víctimas, y de aquellas individualizadas como tales
conforme a leyes posteriores.