Texto
Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación
corresponderá a un Consejo Superior, que estará integrado
de la siguiente manera:
a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior,
designado por el Presidente de la República, y
b) seis consejeros, designados por el Presidente de la
República, con acuerdo del Senado.
Los Consejeros con excepción del Presidente,
percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte de
la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte
Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones establecida
en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por cada sesión a la
que asistan.
Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El
monto de los viáticos será asimilado a los que
correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.
Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero
serán compatibles con cualquiera función pública, salvo
las establecidas en la propia Constitución.
Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la
incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que ejerza
otro empleo o función pública, debiendo optar entre la
remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra
función o empleo.