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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.123, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la
Corporación:
    1.- Promover la reparación del daño moral de las
víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la
asistencia social y legal que requieran los familiares de
éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta
ley.
    2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a
determinar el paradero y las circunstancias de la
desaparición o muerte de las personas detenidas
desaparecidas y de aquellas que no obstante existir
reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido
ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá
recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a
este propósito.
    3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto
por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como
por la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos
similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.-
Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de
la información existente en poder de entes públicos, así
como solicitarla a entes privados, que diga relación con
las violaciones a los derechos humanos o la violencia
política a que se refiere el Informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación.
    El acceso a la información deberá asegurar la absoluta
confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales
de Justicia puedan acceder a dicha información, en los
procesos sometidos a su conocimiento.
    4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones
necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la
Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no
le fue posible formarse convicción respecto de la calidad
de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la
violencia política del afectado o respecto de casos de la
misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento
oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos
por falta de antecedentes suficientes. En esta materia
procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para
dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del
Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la
creó.
    Los casos referidos en el párrafo anterior de este
número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación
dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su
Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos
dentro de un año contado desde la misma publicación.
    Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad
de víctima de una persona, lo comunicará de inmediato a
los órganos pertinentes de la Administración del Estado a
fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y
prestaciones que les otorga la presente ley.
    5.- Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones
sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia
profesional necesaria para cumplir con los fines de la
Corporación, incluidos beneficios médicos.
    6.- Formular proposiciones para la consolidación de una
cultura de respecto de los derechos humanos en el país.