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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.123, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que les
corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar, hasta
el último día del año en que cumplan 25 años de edad.
Respecto de los demás beneficiarios, incluido el hijo
discapacitado, la pensión, con sus acrecimientos, será
vitalicia. El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre
de los hijos de filiación no matrimonial del causante, en
su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio
posterior a la muerte o desaparecimiento del causante.
Respecto de los beneficiarios de los causantes declarados
víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la
violencia política en el informe de la Comisión Nacional
de Verdad y Reconciliación, se devengará la pensión a
partir del 1° de julio de 1991, siempre que la soliciten
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia
de la presente ley; si el beneficio no se impetrare dentro
de este plazo, se devengará a contar del primer día del
mes siguiente a aquel en que se ejerza el derecho. Para los
beneficiarios de los causantes que declare víctimas de
violaciones a los derechos humanos o de la violencia
política la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha de
la comunicación a que se refiere el párrafo final del
número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten dentro
del plazo de seis meses, contado desde la referida fecha.
Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a
disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella,
sólo a contar del día primero del mes siguiente a la fecha
de presentación de sus solicitudes. Cada vez que aparezcan
y se conceda a nuevos beneficiarios el derecho, la pensión
ya determinada deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación
sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos cuarto y quinto de este artículo.