Texto
Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados
en el Título II, al padre y a los hermanos del causante en
el caso que no sean beneficiarios, el derecho de recibir
gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los
artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, que en la
modalidad de atención institucional se otorguen en los
establecimientos dependientes o adscritos al Sistema
Nacional de Servicios de Salud creado por el decreto ley N°
2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el
Ministerio de Salud para una atención especializada.
El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario
Regional Ministerial de Salud, con el solo mérito de los
documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o de
padre o hermano del causante, ordenará extender una
credencial o cédula especial que contendrá el nombre,
domicilio y número nacional de identidad del beneficiario.
Dicha cédula individual constituirá requisito
indispensable para que los establecimientos asistenciales
dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de
Salud de cualquier nivel proporcionen atención médica
gratuita al beneficiario.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin
perjuicio de los beneficios originados en la cotización
referida en el artículo 19.