Texto
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17, otórgase a los familiares de las víctimas a
que se refiere el artículo 18, una bonificación
compensatoria de monto único equivalente a doce meses de
pensión, sin el porcentaje equivalente a la cotización
para salud, la que no se considerará renta para ningún
efecto legal.
Esta bonificación no estará sujeta a cotización
alguna y se pagará a los beneficiarios indicados en el
artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos
que procedan, señalados en el citado artículo.
Esta bonificación se deferirá y su monto se
determinará definitiva e irrevocablemente en favor de los
beneficiarios que hayan presentado la solicitud prevista en
los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, dentro
de los plazos allí establecidos, extinguiéndose el derecho
a ella para los beneficiarios que la presenten fuera de
plazo.