ley 19.123, artículo 27
Texto
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por fecha de muerte o desaparecimiento del causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la que establezca la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, si aquélla no lo hubiera hecho.