ley 19.123, artículo 19
Texto
Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el artículo 17 ascenderá a la cantidad de $140.000, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud; no estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla, y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición. Esta pensión podrá renunciarse.