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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.123, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión
establecida en el artículo 17, el cónyuge sobreviviente,
la madre del causante o el padre de éste cuando aquella
faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de
filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos
cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25
años de edad, o discapacitados de cualquier edad.
    Para los efectos de la presente ley se considerará
discapacitado al hijo que presente daño físico,
intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus
fuerzas, físicas o intelectuales, que en forma
presumiblemente permanente le produzcan una disminución de
a lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad para
desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su edad, sexo
y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de
instrucción.
    La declaración y revisión de la discapacidad
corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma que
determine el Reglamento.
    La discapacidad sobreviniente dará derecho a la
pensión no obstante hubiere cesado el goce, en conformidad
con lo que se dispone en el artículo 22, la que en tal caso
será compatible con cualquier otro beneficio de seguridad
social establecido en la ley.
    La pensión se distribuirá entre los beneficiarios
indicados precedentemente, de la siguiente forma:
    a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;
    b) un 30% para la madre del causante o para el padre de
éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere;
    c) un 40% para la madre, o el padre, en su caso, de los
hijos de filiación no matrimonial del causante; si
concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el
porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el monto
de la pensión establecida en el artículo 19, y d) un 15%
para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años,
y discapacitados de cualquier edad.
    En el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada
uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso cuando
con ello se exceda su monto establecido en el artículo 19.
    En el caso que al momento del llamamiento existiere
sólo un único beneficiario, éste llevará una pensión
total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el
reajuste establecido en el artículo 19.
    Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de
los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de
este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que
le habría correspondido al beneficiario faltante se
destinará en primer término a la solución del todo o
parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si
aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se
destinará preferentemente a la solución del todo o parte
de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias
adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este
artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste
acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata
de sus derechos, hasta completar el monto total de la
pensión señalado en el artículo 19. Igual acrecimiento
operará en el evento de no concurrir hijos.
    En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca
o cese en conformidad a esta ley en el goce del beneficio, o
lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que
la pensión sea distribuida en su integridad, con la
excepción de que quede sólo un único beneficiario, caso
en el cual la pensión se reducirá a la suma de $ 100.000.-
más la cotización y el reajuste establecido en el
artículo 19 de esta ley.