Texto
Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en el
momento que entre en vigencia la presente ley, y serán
beneficiarios las personas que, existiendo en dicho momento,
hayan tenido a la fecha de la muerte o desaparecimiento del
causante, alguno de los vínculos de familia indicados en
los artículos precedentes. Se considerará que tenían el
vínculo de familia a la fecha de la muerte o
desaparecimiento del causante los hijos de filiación
matrimonial póstumos; los hijos de filiación no
matrimonial, que obtuvieren dicho reconocimiento por
sentencia judicial de acuerdo con los números 2°, 3°, 4°
y 5° del artículo 271 del Código Civil; los adoptivos,
respecto de los cuales se practicaron las inscripciones,
subinscripciones y anotaciones establecidas en los
artículos 7° de la ley N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346
y 12 y 34 de la ley N° 18.703, con posterioridad a la fecha
de la muerte o desaparecimiento del causante y los hijos de
filiación no matrimonial a que se refiere el artículo 20.