Dictamen 50347-2011
1.- La Dirección del Trabajo remitió a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación que Ud. efectuó ante la Contraloría General de la República, que ésta derivó a dicha Dirección, en la que consulta si la asignación de mérito establecida en el artículo 23 de la Ley N° 19.378, debe ser considerada en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que las entidades previsionales correspondientes deben reembolsar a esa entidad durante los períodos de licencia médica de sus funcionarios efectos a dicho Estatuto.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el personal al que ella se aplica continuará gozando del total de su remuneración durante los períodos en que se encuentre en incapacidad laboral.
Asimismo, el referido artículo, en sus incisos cuarto y quinto dispone que las entidades pagadoras de subsidio, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por tanto, para efectos del cálculo del subsidio de que se trata, se deben considerar las normas del citado D.F.L. N° 44, de 1978, el que en su artículo 10 dispone que las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes no deben considerarse en la base de cálculo del subsidio.
Por tanto, en relación a la consulta de esa Corporación, referida a si la asignación de mérito debe o no incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, debe analizarse si ella es o no ocasional.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 23 de la Ley N° 19.378, señala los conceptos que constituyen remuneración, entre las que se incluye la asignación de mérito.
Luego, en el artículo 30 bis de la misma ley, se regula dicha asignación de mérito, disponiéndose en la letra a) que ella se otorgará por tramos, señalando las normas para su determinación mensual y en su letra c) dispone que el beneficio se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de éstos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo.
Conforme a la normativa señalada, la asignación de mérito se traduce en el cálculo de un monto que es mensual, que se paga en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, incluyéndose en cada pago una parte por cada uno de los meses involucrados en el respectivo trimestre. De acuerdo a ello, dicha asignación de mérito no es de las ocasionales, a que se refiere el artículo 10 del D.F.L. N° 44, ya que en cada pago hay una parte que corresponde a los meses involucrados en el trimestre.
Por ende, la asignación de mérito establecida y regulada en los artículos 23 y 30 bis de la Ley N° 19.378, debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que las entidades correspondientes deben reembolsar a esa entidad, por los períodos de licencia médica de sus funcionarios, en la parte proporcional al mes o meses que de acuerdo al artículo 8° del D.F.L.N° 44, deban considerarse para efectos del cálculo del subsidio respectivo.
Lo anterior, es armónico con la jurisprudencia de este Organismo, referida a otras asignaciones, por ejemplo, la asignación de modernización de la Ley N°19.553, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño de los funcionarios a que se refiere la Ley N°19.490, que se aplican mes a mes, aún cuando se paguen trimestralmente, ya que en cada pago incluye un parte por cada uno de los meses incluidos en el trimestre.
Título | Detalle |
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Ley 19.553 | Ley 19.553 |
Ley 19.490 | Ley 19.490 |
Artículo 19 | Ley 19.378, artículo 19 |
Artículo 23 | ley 19.378, artículo 23 |
Artículo 30 BIS | ley 19.378, artículo 30 bis |