Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7222-2006

.

Fecha: 10 de febrero de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECTOR DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 640, de 2004; 48616, de 2005; 53603, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Dirección ha consultado a esta Superintendencia si se ajusta a derecho el descuento que una entidad administradora de salud primaria municipal, realiza a los funcionarios por los días que hicieron uso de licencia médica, porque FONASA no reembolsa al empleador en el caso de un trabajador que sólo acreditaría menos de seis meses de cotizaciones de salud, no obstante que el artículo 19 de la Ley N° 19.378 establece el derecho a percibir íntegramente la remuneración durante el período que el dependiente hace uso de la licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone que el personal al que ella se aplica continuará gozando del total de su remuneración durante los períodos en que se encuentre en incapacidad laboral. Asimismo, el referido artículo, en sus incisos cuarto y quinto dispone que los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, el inciso primero del artículo 4°, del citado D.F.L. N°44, dispone: Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. La entidad empleadora tiene derecho a reembolso siempre que el funcionario cumpla con los referidos requisitos de la citada norma.

Sin embargo, si la incapacidad laboral es causada por accidente, no se requerirán los períodos que establece el citado artículo 4° para tener derecho a subsidio, según lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978. Por tanto, si la licencia médica se otorgó por un diagnóstico causado por accidente, el dependiente tiene derecho a subsidio aún antes de cumplir los referidos seis meses y en tal caso, las instituciones pagadoras de subsidios, procederán a efectuar el reembolso a la entidad empleadora.

Por tanto, de acuerdo a las disposiciones citadas, los funcionarios de la Corporación municipal afectos al Estatuto señalado, no gozan de subsidio como los demás funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual, independiente de la procedencia del reembolso. El reembolso es una suma equivalente a la que le habría correspondido al trabajador de acuerdo al citado D.F.L. N° 44. Si el trabajador no tiene derecho a subsidio, por no haber cumplido con uno de los presupuestos habilitantes para ello, tampoco corresponde el reembolso a la corporación municipal

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/01/2015Dictamen 7222-2015Servicios de BienestarReglamento modificacionesLey N°16.395, artículo 24; D.S. N°28, de 1994 y D.S. N°73, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19