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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48616-2005

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Fecha: 06 de octubre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19.378


Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada en su caso, en cuanto se le informó que no tenía derecho al subsidio por incapacidad laboral de que daban cuenta sus licencias médicas N°s. X-XXXXXX y X-XXXXXX, aduciendo para ello, lo prescrito en el artículo 4°, del D.F.L N°44, esto es, sin afiliación suficiente.
Agrega que en su opinión y conforme los antecedentes acompañados, sí tendría derecho al aludido beneficio, razón por la cual, solicita se ordene modificar lo obrado en su situación.
Cabe hacer presente que conforme lo antecedentes remitidos al efecto se ha establecido que la COMPIN Oriente - Región Metropolitana autorizó sus licencias médicas.
Por otra parte, La Caja, mediante carta de fecha 14 de abril de 2005, le comunicó que atendido lo establecido en el artículo 4°, del D.F.L. N°44, Ud. no tenia derecho al correspondiente subsidio, por carecer de afiliación suficiente.
Clarificado lo anterior y resolviendo derechamente la reclamación de fondo formulada, esto es, la que dice relación con la circunstancias de no tener Ud. derecho a que se la pague el correspondiente subsidio por incapacidad laboral de que dan cuenta las licencias médicas antes individualizadas, cumplo con hacerle presente, lo siguiente:
a) Que, conforme los antecedentes remitidos en su situación, se ha establecido que se encuentra contratada por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de la Comuna, conforme lo establecido en la Ley N°19.378, para desempeñarse como Sicóloga B, Categoría B, Nivel 15, en un establecimiento de la Municipalidad.
b) Que, atendido lo antes indicado y, teniendo presente la calidad jurídica que detenta, esto es, la de funcionaria Municipal de Salud Primaria, contratada bajo la citada Ley N°19.378, Ud. no tiene derecho a que durante los períodos de reposo que le fueran indicados, se le pague subsidio por incapacidad laboral como ocurre en el caso de los trabajadores del sector privado, sino que tiene derecho a que su empleadora le pague su remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.
Lo anterior por cuanto y como ya se ha indicado, atendida la calidad jurídica que detenta, no le son exigibles los requisitos a que hace referencia el referido artículo 4°, del D.F.L. N°44, esto es, que para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Los referidos tres meses han de entenderse como 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.
c) Ahora bien y en lo que se refiere a la posibilidad de que su empleadora pueda obtener el reembolso de los organismos pagadores de subsidio, del equivalente a lo pagado a Ud. por el período en que se le indicó el correspondiente reposo, cabe hacerle presente que el artículo 19 de la citada Ley N° 19.378, prescribe al efecto "Los Servicios de Salud, Las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagarán, a la municipalidad o corporación empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social", lo que en su situación no es procedente, por cuanto y como ya se ha indicado, en su caso no se da uno de los presupuestos habilitantes para ello, cual es el de afiliación suficiente a una Administradora de Fondos de Pensiones.
En efecto, la primera licencia médica que le fuera otorgada, esto es, la N°X-XXXXXX, indicaba como fecha de inicio del reposo el día 22 de marzo de 2005, constando como data de su primera afiliación a la A.F.P, el día 1° de octubre de 2004.
Por lo tanto, esta Superintendencia cumple con manifestar que en su situación Ud. ha tenido derecho a su remuneración integra y no a subsidio por incapacidad laboral. Por otra, parte su empleadora no tiene derecho a solicitar de los organismo pagadores de subsidio reembolso alguno, por cuanto en el caso en comento no se cumple con uno de los presupuestos habilitantes para ello, conforme lo prescrito en el tantas veces citado 4° del D.F.L. N°44.

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19