Texto
Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de
antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios
legales que deban ser financiados por la institución con la
que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere
el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo
formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas
por la institución de salud previsional respectiva.
La institución deberá autorizar la licencia médica en
el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de
presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se
entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
Si la institución rechaza o modifica la licencia
médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 35. El mismo derecho tendrá el empleador respecto
de las licencias que haya autorizado la institución.
Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades
establecidas en el inciso anterior, contenidos en el
Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la
Superintendencia.