La Sra. Jefe de Contabilidad y Subsidio de ese Servicio de Salud ha planteado a esta Superintendencia las siguientes consultas:
a) Si el cálculo de los subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes se debe efectuar con los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la licencia o si es posible buscar retroactivamente dentro de los doce meses anteriores al inicio de la misma.
Hace presente que en el caso de los trabajadores dependientes, esta Superintendencia mediante Ordinario Nº 4.454, de 25 de abril de 1994, dictaminó que no es necesario que los tres meses a que alude el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sean los inmediatamente anteriores a la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos, pudiendo buscarse retroactivamente, lo que en todo caso no puede extenderse más allá de seis meses, en armonía con el artículo 4 del mismo texto legal.
b) Si el Servicio de Salud debe reembolsar los subsidio por incapacidad laboral de los funcionarios de los Servicios de Atención Primaria Municipal que hayan estado haciendo uso de licencia médica continuada desde antes del 13 de abril de 1995, teniendo en consideración que a contar de esa data, la Municipalidad quedó automáticamente afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por haber existido afiliación anterior respecto del personal docente, situación que no se analizó en la Circular Nº 1.420, de 27 de julio de 1995, de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia se pronunciará en términos generales acerca de las consultas efectuadas en iguales términos, en el mismo orden en que fueron planteadas:
a) Tratándose del cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes, la primera parte del inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.469, dispone que "Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieran cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral."
Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el legislador, el cálculo del subsidio en este caso debe efectuarse con "los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral".
En consecuencia, el subsidio de los trabajadores independientes se debe calcular con las rentas mensuales imponibles, subsidios, o ambos, que existan dentro de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se inicia la incapacidad laboral, no correspondiendo que se busquen en forma retroactiva más allá del período citado en el propio inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.469. Tratándose del promedio de los últimos seis meses, para determinar el subsidio mensual se habrá de dividir por seis, aun cuando no existan rentas o subsidios en todos ellos.
Cabe señalar que el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 4.454, de 1994, a que ese Servicio hace referencia en su presentación, en relación a cálculo de subsidio por incapacidad laboral de trabajadores dependientes, se funda en lo dispuesto por el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, el que dispone que el subsidio de estos trabajadores se calcula de acuerdo a la remuneración neta, subsidio, o ambos, devengados en los tres meses calendario "más próximos" al mes en que se inicia la licencia. Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, primera norma de interpretación que existe en nuestra legislación de conformidad al artículo 19 del Código Civil, este Organismo dictaminó que deben considerarse los tres meses más próximos al inicio de la licencia médica en que se haya devengado remuneración, subsidio o ambos, pero que no es necesario que sean los inmediatamente anteriores a la licencia médica, sino los más próximos, pudiendo buscarse dentro de los seis meses calendario anteriores al inicio del reposo, búsqueda que en todo caso no pueden prolongarse más allá del sexto mes anterior a la licencia médica, de modo de que se guarde armonía con lo establecido en el artículo 4 del mismo texto legal, que señala los requisitos de procedencia del beneficio.
b) A contar del 13 de abril de 1995, las Municipalidades han podido afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar respecto de su personal regido por el artículo 3 de la Ley Nº 19.378.
Al respecto se debe tener presente que la Ley Nº 19.070, ya había permitido a las Municipalidades afiliarse a una C.C.A.F. respecto de su personal docente. Por ello, si una Municipalidad estaba afiliada a una de dichas Instituciones respecto del referido personal, se entendió automáticamente afiliada a la misma Caja, a contar del 13 de abril de 1995, respecto del personal a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.378.
Sobre tal aspecto, este Organismo impartió instrucciones en la Circular Nº 1.420, de 27 de julio de 1995.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, dispone que el personal a la que ella se aplica continuará gozando del total de su remuneración durante los períodos en que se encuentren en incapacidad laboral. Asimismo, el referido artículo, en sus incisos cuarto y quinto dispone que los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por mérito de lo expuesto, a contar del 13 de abril de 1995, los trabajadores de que se trata han tenido derecho a gozar de remuneración durante los períodos de incapacidad laboral y la Municipalidad ha debido solicitar reembolso al Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según corresponda.
En la especie, la consulta está referida a una Municipalidad en la que se habría producido la afiliación automática a una C.C.A.F. a contar del 13 de abril de 1995. En tal caso, la Caja de que se trate ha debido efectuar los reembolsos que le solicite el empleador, por los períodos de incapacidad laboral iniciados a contar de la fecha señalada, respecto de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional. En caso de que el trabajador tuviera contrato suscrito con una Isapre, el reembolso a contar de la misma fecha lo deberá efectuar ésta última.
Tratándose de trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, que se encontraban haciendo uso de licencia médica con anterioridad al 13 de abril de 1995, el reembolso lo deberá efectuar ese Servicio de Salud, en el entendido que se trata de una licencia médica continuada, esto es, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Cabe señalar que el artículo 2 transitorio del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se haga cargo de la administración de los subsidios, los trabajadores que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán percibiendo la prestación por la misma entidad que hasta entonces la estaba pagando".
En consecuencia, no obstante la afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en aquellos casos en que el trabajador haya estado acogido a licencia médica por la misma causa desde antes del 13 de abril de 1995 y no se haya producido solución de continuidad, ese Servicio deberá efectuar los reembolsos que correspondan por períodos de incapacidad posteriores a la data señalada, obligación que se mantendrá en tanto se mantengan los requisitos de la licencia médica continuada.
Finalmente, se hace presente que si se desea una respuesta más detallada, se debería plantear el caso concreto con el informe de su asesoría jurídica, con el fin de que este Organismo resuelva con todos los antecedentes del caso.
*Ver Of. 20278 de 20 de julio de 1999