Dictamen 33446-2006
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia con objeto que se determine a que Entidad -ISAPRE o empleador- corresponde realizar el pago de las remuneraciones de un trabajador extranjero de salud primaria municipal, sujeto a licencia médica, impedido de trabajar por estar afectado de una enfermedad profesional.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general en nuestro país es que todos los trabajadores, sean chilenos o extranjeros deben cumplir con las obligaciones previsionales establecidas en la legislación chilena, entre las que obviamente se encuentra la de efectuar cotizaciones.
Excepcionalmente la Ley N°18.156, exime a los técnicos extranjeros de la obligación de cotizar para pensión y salud, manteniendo solamente el empleador la obligación de cotizarles para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que regula la Ley N°16.744.
Se entiende por "técnico" a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además de la condición de ser técnico, es necesario que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de Seguridad Social fuera de Chile que le otorgue prestaciones a lo menos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que en el Contrato de Trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
Por ende, si el recurrente es técnico extranjero y cumple los demás requisitos señalados en la Ley N°18.156, efectivamente se encuentra eximido de la obligación de cotizar en Chile y en tal caso FONASA no puede recibirle cotizaciones.
Cabe señalar que si un trabajador se encuentra correctamente afecto a la Ley N°18.156 sobre técnicos extranjeros, debe obtener las prestaciones médicas en el país en que ha seguido efectuando sus cotizaciones. No obstante ello, tiene la posibilidad de obtener en Chile prestaciones médicas, pero no a través de FONASA, sino que mediante el sistema de salud privado que administran las ISAPRES, por cuanto el artículo 34 de la Ley N° 18.933 dispone que las Instituciones de Salud Previsional podrán celebrar contratos con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.
Tales contratos sólo dan derecho a las prestaciones médicas, por cuanto como la persona no efectúa cotizaciones sobre remuneraciones o rentas en Chile, no cumple los requisitos para obtener subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la normativa del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En caso contrario, si el peticionario no cumple con los requisitos para acogerse a la Ley N°18.156 sobre técnicos extranjeros, queda comprendido dentro de la regla general de nuestra legislación y en tal caso deberá cotizar obligatoriamente en Chile tanto para pensiones como para salud.
No obstante lo anterior, independientemente a que el trabajador se encuentre o no sometido a la Ley N°18.156 sobre técnicos extranjeros, el empleador mantiene la obligación de cotizarle al trabajador para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que regula la Ley N°16.744.
En la especie, como se trata de un trabajador extranjero que se desempeña en salud primaria municipal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N°19.378, que indica que en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones se aplican las normas de la Ley N°16.744, pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores, por lo que durante el período de incapacidad temporal derivado de una enfermedad profesional, como es el caso, el trabajador continuará gozando del total de sus remuneraciones, correspondiendo al respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal. Sin embargo, el derecho de la entidad empleadora a impetrar el referido reembolso prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley N°19.345.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 2
Extranjeros ante la SUSESO - I Parte
Marzo
La migración es un fenómeno global, que genera la necesidad regular el actuar y los derechos y deberes que se reconocen a estas personas, que han salido de su lugar de origen para establecerse en otro, de manera temporal o definitiva. Cada Estado, en virtud del ejercicio de su soberanía, es el encargado de determinar y regular estas condiciones.
Título | Detalle |
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Ley 18.156 | Ley 18.156 |
Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
Artículo 19 | Ley 19.378, artículo 19 |
Artículo 34 | Ley 18.933, artículo 34 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |