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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9367-1998

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Fecha: 19 de mayo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 19.378; D.F.L. 1-3063, del Ministerio del Interior. D. F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando en contra de la Resolución Nº 2934, de 17 de junio de 1997, de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó su reclamo en contra de ISAPRE, por pago insuficiente de su subsidio de descanso prenatal, iniciado el 26 de diciembre de 1995, así como del consiguiente descanso postnatal.

Expresa que trabajaba como matrona en la Corporación Municipal XX desde junio de 1992 y que en el mes de septiembre de 1995 se le asignó la Coordinación del Departamento de Salud, lo que implicaba un 30% de asignación de responsabilidad, más un 10% por el Programa de la Mujer, beneficios que debían pagarse a partir del 1º de noviembre de 1995, pero que la Corporación empleadora sólo comenzó a pagar a fines del año 1996.

Por ello, al salir con su descanso prenatal a contar del 26 de noviembre de 1995, el empleador al no haber pagado dichas asignaciones no las informó a la ISAPRE, motivo por el cual no fueron consideradas en el cálculo del subsidio correspondiente.

Requerida al efecto, la ISAPRE informó que el cálculo de los subsidios reclamados por la recurrente se efectuó de acuerdo a la información disponible a la fecha de inicio de las licencias médicas maternales de la interesada, adjuntando una hoja del detalle del cálculo efectuado.

Asimismo, la COMPIN ha informado que el cálculo de los subsidios maternales de la recurrente se ajusta a la normativa legal vigente, por lo que ratifica lo resuelto mediante la resolución Nº 2934, de 17 de junio de 1997.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 19.378, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal aplicable a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los Establecimientos de Atención Primaria de Salud y a los que se desempeñan en las Entidades Administradoras de Salud, y que en el último caso, ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Son Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. En consecuencia, dichos establecimientos son los que brindan la atención a los usuarios.

Son Entidades Administradoras de Salud Municipal las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del D.F.L Nº 13063, del Ministerio del Interior, de 1980.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, dispone que "El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones."

En consecuencia, quienes se encuentran afectos a dicha normativa no tienen derecho a que se les pague un subsidio por incapacidad laboral por parte de una ISAPRE, Caja de Compensación o Servicio de Salud, según sea el caso, ya que no se encuentran afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula los subsidios por incapacidad laboral.

Por ende, durante sus períodos de incapacidad laboral los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los Establecimientos de Atención Primaria de Salud y a aquellos que desempeñándose en las Entidades Administradoras de Salud ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, tienen derecho a que se les pague la remuneración íntegra.

En la especie, la recurrente no señala si se desempeñaba en un Establecimiento de Atención Primaria de Salud o en la Corporación Municipal XX como Entidad Administradora de Salud Municipal propiamente tal, sin embargo, teniendo presente su condición de matrona, en ambos casos se le debía aplicar la normativa del inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378.

Por ende, durante los períodos en que hizo uso de sus licencias médicas de descanso pre y post natal su empleador la Corporación Municipal XX, debió pagarle la remuneración íntegra.

En mérito de lo expuesto, corresponde que esa Comisión modifique su resolución Nº 2934, de 17 de junio de 1997, declarando expresamente que la trabajadora de que se trata no tenía derecho a pago de subsidio por parte de la ISAPRE, sino que al pago de su remuneración íntegra por parte de la Corporación empleadora, remitiendo copia de la resolución que dicte.

Finalmente, se hace presente que la Corporación de que se trata no dio respuesta a varios requerimientos de informe que se le solicitaron, por lo que con esta misma fecha se está informando la situación a la Dirección del Trabajo, por tratarse dicha Corporación de una institución de derecho privado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/03/2004Dictamen 9367-2004Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud
05/12/1986Dictamen 9367-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19