Dictamen 71806-2015
1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud ha reclamado ante esta Superintendencia por el cálculo que realizó la Caja de Compensación de Asignación Familiar, para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó por las licencias médicas N° s. 88 y92, que se le otorgaron por quince días, cada una, en el mes de septiembre de 2013.
Su reclamo específico es que la Caja no consideró en la base de cálculo del subsidio una remuneración por $85.884.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que ha revisado la documentación acompañada por Ud. a su presentación y la proporcionada por la referida CCAF, comprobando que el monto del subsidio diario pagado por sus licencias médicas N° s. 88 y 92, fue correctamente calculados, de acuerdo con las normas del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo con la citada norma, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° del citado D.F.L. dispone que remuneración neta para estos efectos, es la remuneración imponible, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
En su caso la licencia N° 88, se inició el 2 de septiembre de 2013, para este cálculo se consideraron las remuneraciones que Ud. percibió en los meses de junio, julio y agosto de 2013, en los que según las liquidaciones de sueldo adjuntas, usted percibió remuneraciones imponibles de $1.050.793, en cada uno de ellos, a partir de las cuales una vez descontada la cotización para pensiones(11,27%) y salud (7%), además del impuesto correspondiente, se obtiene un subsidio diario de $28.205,00.
La licencia médica N° 92, se inició también en el mes de septiembre, por lo tanto conserva la misma base de cálculo que la licencia médica anterior.
La diferencia reclamada por usted de $85.884, se debe a que en sus liquidaciones de sueldo, de los meses considerados, registra un total de haberes de $1.124.012, y un total imponible de $1.050.793, y de acuerdo con el artículo 7° del citado DFL, la remuneración neta que se considerar para efectos del cálculo del subsidio, es la remuneración imponible, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y los impuestos correspondientes a dicha remuneración, de modo que, por no ser imponible la remuneración reclamada no se puede considerar.
Es necesario hacerle presente a usted que los trabajadores afectos a ciertos estatutos laborales especiales, como los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), Docentes del Sector Municipal (Ley N°19.070, hoy contenida en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación), Funcionarios de Atención de Salud Primaria Municipal (Ley N°19.378), y Personal Asistente de la Educación del Sector Municipal (artículo 4° de la Ley N° 19.464), no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las "remuneraciones habituales".
Como contrapartida, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Igual derecho a reembolso existe en el inciso penúltimo del artículo 19 de la Ley N° 19.378, respecto de los Funcionarios de Atención de Salud Primaria Municipal, dentro de las cuales esta usted incorporada.
De acuerdo a señalado, los funcionarios de que se trata, durante los períodos de licencia médica no gozan de subsidio por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración habitual, como si hubieran trabajado en forma normal.
3.- En consideración a lo expuesto, esta Superintendencia declara que el monto del subsidio pagado por la CCAF, por el reposo de las licencias reclamadas es correcto y no corresponde modificación alguna.
Título | Detalle |
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Ley 19.070 | Ley 19.070 |
Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
Artículo 19 | Ley 19.378, artículo 19 |
Artículo 36 | ley 18.883, artículo 36 |