Texto
Artículo 4°.- Fíjase, a contar del 1° de junio de
1990, en $ 26.000.-, el monto del ingreso mínimo mensual
establecido en el inciso tercero del artículo 2° del
decreto ley N° 3.501, de 1980.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los
trabajadores menores de 18 años de edad, respecto de los
cuales seguirá vigente el monto del ingreso mínimo
establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley
N° 18.774.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en el inciso primero
de este artículo a la base de cálculo de las
remuneraciones de los personales a que se refiere el
artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el
artículo 8° de la ley N° 18.018.