Ley 15.386, artículo 24
Texto
Artículo 24° La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos. El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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26/02/2009 | Circular 2511 | Asignación familiar | SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES. | DFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 2DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 3DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 4DL 307DL 3500DL 3500, artículo 5DL 869DS 53 de 2007 MintrabDS 75 de 1974 MintrabLey 15.386Ley 15.386, artículo 24Ley 16.395Ley 18.020Ley 18.806Ley 18.987Ley 18.987, artículo 1Ley 19.728Ley 19.728, artículo 20Ley 20.255Ley 20.255, artículo 26Ley 20.255, artículo 35Ley 20.328 | Circular 2511 versión texto |
Circular 205 | Varios | Sobre Derecho a la Pensión de Viudez a la de Madre de los Hijos Naturales del Causante, otorgado por el Art. 24 de la Ley N° 15.386. | Ley 15.386, artículo 24 | Circular205 |