Texto
Artículo 24° La madre de los hijos naturales del
imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las
expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido
reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a
su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá
derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la
que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de
cónyuge sobreviviente.
Este derecho se extinguirá por matrimonio o
fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a
las normas que rijan las pensiones de viudez en los
respectivos regímenes orgánicos.
El beneficio que concede este artículo se entenderá
sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos
habientes.