Dictamen 21369-2017
1.- Por presentación de antecedentes, la Superintendencia de Valores y Seguros remitió a esta Entidad la reclamación ante dicho organismo realizada por Ud., referida a que la Caja de Compensación de Asignación Familiar no reconoce el Acuerdo de Unión Civil celebrado con su pareja, y en consecuencia, no la admite como carga ante esa Institución.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el actual artículo 3° letra a) del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge, quien además según el inciso primero del artículo 5° del citado cuerpo legal, debe vivir a expensas del beneficiario que lo invoque y no debe disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806.
Con respecto al conviviente civil, cabe señalar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el Acuerdo de Unión Civil, el cual conforme al artículo 1° "es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil (...)".
En el mismo orden de ideas, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen de prestaciones familiares, el cual incluye el beneficio de la asignación familiar.
Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar o maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo establece que pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.
A lo anterior, cabe agregar que el legislador, en lo referido a los causantes de asignación familiar, no modificó el D.F.L. N° 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, esta calidad no fue incluida dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3° de la citada norma, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se indicó anteriormente.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo antes señalado, un conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante de asignación familiar del otro conviviente civil.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
Título | Detalle |
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Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Artículo 4 | Ley 18.806, artículo 4 |