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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12026-1997

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Fecha: 28 de julio de 1997

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.987; Ley Nº 18.806; Ley Nº 19.152; D.L. Nº 824, de 1974; D.F.L. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si en la determinación del ingreso mensual que se considera para efectos del pago de la asignación familiar, corresponde incluir la pensión alimenticia que percibe por su hijo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.987, modificado por la Ley Nº 19.152, "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento, que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas".

La citada norma señala en forma taxativa los conceptos que deben incluirse para la determinación del ingreso mensual.

En la presentación la recurrente manifiesta que sólo percibe una remuneración por parte de su empleador, Comisión Chilena del Cobre, no declarando tener rentas en calidad de trabajadora independiente. Asimismo, expresa percibir una pensión alimenticia por su hijo de 7 años.

Al respecto se cumple en manifestar, que el término pensión utilizado por el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.987, debe entenderse referido sólo a las pensiones y no a otro beneficio como el derecho de alimentos.

Por lo expuesto, para la determinación de su ingreso mensual no debe incluirse la pensión alimenticia que percibe por su hijo, considerándose sólo la remuneración bruta que la interesada perciba durante el período que la ley señala.

Finalmente, se le hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que proceda invocar a un causante de asignación familiar es requisito que este viva a expensas del beneficiario que lo invoque y que no disfrute de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.806.

En relación a dichos requisitos, cabe señalar que el hecho de que el padre aporte una cantidad de dinero para la mantención del hijo, no altera la circunstancia de que éste vive con la interesada a sus expensas, y por otra parte, dicha pensión alimenticia no constituye renta para su hijo, según lo dispone expresamente el Nº 19 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.

TítuloDetalle
Ley 19.152ley 19.152
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4