Texto
Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del
causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o
conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación
matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los
padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no
matrimonial del causante.
Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva
Administradora, la existencia de sus eventuales
beneficiarios, por los medios legales pertinentes.