Texto
Artículo. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no
regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando
deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los
empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos
de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias
anuales.
En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de
ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos
podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco
unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda
extranjera.
INCISO DEROGADO
Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal,
los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del
sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en
el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere,
pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los
herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que
este artículo establece.
En estos casos bastará probar el estado civil y no
será necesario el auto de posesión efectiva ni acreditar
el pago o exención de la contribución de herencias.