Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Fuentes: Ley Nº 16.271; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA INDIVIDUALIZADA, RECLAMANDO POR EL NO PAGO POR PARTE DE ESA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DERIVADOS DE LAS LICENCIAS MEDICAS NºS. 328091 Y 315659, DE SU CONYUGE FALLECIDO.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA COMISION HA INFORMADO QUE LAS LICENCIAS DE QUE SE TRATA, FOLIO INTERNO 18086, DEL 29 DE MAYO AL 6 DE JUNIO DE 1992, Y 18087, DEL 7 AL 13 DE JUNIO DE 1992, FUERON ENVIADAS A LA OFICINA DE SUBSIDIOS CON FECHA 23 Y 24 DE JUNIO, RESPECTIVAMENTE, Y QUE PARA EFECTUAR EL PAGO DEL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE SOLO FALTA QUE SE PRESENTE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA DEL CAUSANTE.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA VIENE EN MANIFESTAR QUE NO APRUEBA LO INFORMADO POR ESA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ.
EN EFECTO, EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº16.271, EXCEPTUA DE LA OBLIGACION DE CONTAR CON AUTO DE POSESION EFECTIVA INSCRITO, A LA CONYUGE, PADRES E HIJOS LEGITIMOS O NATURALES, CUANDO DEBEN PERCIBIR DE LAS CAJAS DE PREVISION O DE LOS EMPLEADORES O PATRONES, DE ACUERDO CON LAS LEYES O CONTRATOS DE TRABAJO, SUMAS NO SUPERIORES A CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES.
ESTE ORGANISMO, MEDIANTE CIRCULAR Nº1215, DE 25 DE JULIO DE 1991, DIRIGIDA A TODAS LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL, MODIFICO SU JURISPRUDENCIA, EN EL SENTIDO DE ENTENDER QUE EL CONCEPTO "CAJA DE PREVISION", FUE UTILIZADO EN EL SENTIDO AMPLIO EN EL MENCIONADO ARTICULO 26, ESTO ES, COMO EQUIVALENTE DE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN: EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY Nº16.744, LOS SERVICIOS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS A QUE SE REFIERE EL D.L. Nº3.500, DE 1980. POR LO TANTO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº16.271 RESULTA APLICABLE A LOS BENEFICIOS QUE OTORGAN TODAS LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION.
EN CONSECUENCIA, PROCEDE QUE ESA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, PAGUE A LA RECURRENTE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL CORRESPONDIENTES A SU MARIDO FALLECIDO, SIN EXIGIRLE QUE ACOMPAÑE LA RESOLUCION QUE CONCEDE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA, HASTA POR EL MONTO QUE NO EXCEDA DE 5 U.T.A.
POR OTRA PARTE, EN CONSIDERACION A QUE CONSTA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION ACOMPAÑADO, QUE EL CAUSANTE FALLECIO EL 16 DE JUNIO DE 1992 Y QUE SU ULTIMA LICENCIA MEDICA AUTORIZADA TERMINO EL 13 DE ESE MISMO MES, CORRESPONDE QUE ESA COMISION, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 16 DEL D.S. Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, AMPLIE EL PERIODO DE REPOSO DE DICHA LICENCIA MEDICA, HASTA EL DIA 16 DE JUNIO DE 1992, DEBIENDO DAR CUENTA DE LO OBRADO A ESTE ORGANISMO.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.