Observación: Muerte de beneficiario, el derecho ingresa en su patrimonio, pudiendo sus herederos cobrar el beneficio sin necesidad de posesión efectiva.
Acción: Confirma
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Beneficiario- Derecho- Muerte-
Fuentes: Ley N° 16.271; Ley N° 20.326
1.- Por el Oficio de antecedentes, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la situación de doña, respecto del pago del Bono Extraordinario establecido por la Ley N°20.326.
Señala que el cónyuge de la interesada, al 31 de diciembre de 2008 era imponente de esa Dirección de Previsión, registrando como carga familiar a la sra., y recibiendo el pago de asignación familiar, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder al Bono extraordinario.
Sin embargo, el Sr. falleció el 8 de enero de 2009, no pudiendo cobrar dicho beneficio, el que fue generado a su nombre.
De este modo, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicita que se le instruya si es posible hacer pago del Bono Extraordinario a la recurrente, considerando que lo solicitó el día 26 de octubre de 2009.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 1° de la Ley N°20.326, otorgó derecho a un Bono Extraordinario de $40.000, entre otros a los beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, por cada carga familiar que tuvieran al 31 de diciembre de 2008, por la que se percibiera monto pecuniario.
Como puede observarse, la exigencia de tener las calidades de beneficiarios y causantes del Sistema de Prestaciones Familiares, con derecho a asignación familiar en monto pecuniario, es al 31 de diciembre de 2008, sin que el citado artículo 1°, ni otra norma de la misma Ley, exijan que el beneficiario o el causante de asignación familiar se mantenga vivo a la fecha de pago del bono.
Por ende, el trabajador adquirió el derecho al beneficio, el que se incorporó a su patrimonio, por lo que debe pagarse el bono de que se trata a sus herederos.
Asimismo, se pudo establecer que en la nómina de marzo de 2009, el trabajador está incluido con la emisión de un bono por la carga familiar que tenía al 31 de diciembre de 2008, la cual esa Dirección identificó como una Sra.
Debe agregarse que la reclamación del pago del Bono Extraordinario, realizado el 26 de octubre de 2009, se encuentra dentro de plazo, ya que conforme al inciso noveno del artículo 1° de la Ley N°20.326, el plazo para reclamar el beneficio es de un año contado desde la publicación de ese texto legal, o sea, hasta el 30 de junio de 2010.
3.- Ahora bien, respecto del pago del Bono Extraordinario, debe indicarse que el articulo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Por consiguiente, corresponde que el Instituto a su cargo proceda al pago del referido bono a los herederos del trabajador., en este caso doña en los términos señalados
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10475; D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social