Dictamen 4395-1990
HA RECURRIDO UD ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO QUE SE IMPARTAN LAS INSTRUCCIONES QUE CORRESPONDAN A OBJETO QUE LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR XX PROCEDA A PAGARLE DIRECTAMENTE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL IMPAGOS A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU PADRE, EN RAZON DE HABERSE HECHO CARGO DE LOS GASTOS DE FUNERALES DEL CAUSANTE.
AGREGA QUE SU PADRE ESTABA SEPARADO DE HECHO DE SU CONYUGE Y QUE UD. COMO HIJO MAYOR DE TRES HERMANOS, REALIZO TODOS LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES A LAS LICENCIAS MEDICAS Nºs. xx, PARA OBTENER LA RESPECTIVA AUTORIZACION DE LOS REFERIDOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DEVENGADOS.
REQUERIDA AL EFECTO LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR XX INFORMO QUE, CONFORME A LO INDICADO POR SU FISCALIA, EL PAGO DE LOS MENCIONADOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DEVENGADOS HASTA LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU PADRE CORRESPONDERIA EFECTUARLOS A FAVOR DE SU CONYUGE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA CUMPLE CON MANIFESTAR A UD. QUE NO COMPARTE LO EXPRESADO POR LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR XX, EN RELACION A QUE LOS PAGOS DE LOS SUBSIDIOS EN REFERENCIA CORRESPONDA EFECTUARLOS A LA CONYUGE DE SU DIFUNTO PADRE, EN RAZON QUE EL INCISO SEGUNDO DEL CITADO ARTICULO 59º DEL CODIGO DEL TRABAJO SE REFIERE AL PAGO DE LAS REMUNERACIONES Y DEMAS PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR, QUE SON DE CARACTER LABORAL, DERIVADAS DE UN CONTRATO DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR Y NO RIGE RESPECTO DEL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMO ES EL CASO DEL PAGO DE UN SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL, EL CUAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, NO CONSTITUYE REMUNERACION PARA NINGUN EFECTO LEGAL.
EN ATENCION A QUE EL CITADO D.F.L. Nº 44, DE 1978, QUE REGLAMENTA EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL NO CONTEMPLA NORMAS PARA PROCEDER A SU PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DE SU BENEFICIARIO Y SIENDO A SU VEZ, DICHO BENEFICIO UN BIEN DE LA SUCESION DEL DICHO BENEFICIARIO CORRESPONDERIA APLICAR LAS REGLAS GENERALES RELATIVAS A LA SUCESION CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 988 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL CORRESPONDE QUE EL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL EN COMENTO, SEA PAGADO A LOS HEREDEROS DEL BENEFICIARIO, LOS QUE EN EL CASO EN ANALISIS CONFORME A LOS ANTECEDENTES PROPORCIONADOS, SERIAN SUS HIJOS, PREVIO DECRETO DE LA POSESION EFECTIVA QUE DETERMINE SU CALIDAD DE HEREDEROS, TODO ELLO, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LOS DERECHOS QUE ASISTIRIAN A LA CONYUGE SOBREVIVIENTE.
CABE SEÑALAR QUE, POR REGLA GENERAL, LOS HEREDEROS NO PUEDEN DISPONER DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA INSCRITO LA RESOLUCION QUE CONCEDE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25º DE LA LEY Nº 16.271 Y EN EL CODIGO CIVIL.
AHORA BIEN, EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 26º DE LA LEY Nº 16.271 EXCEPTUA DE TAL EXIGENCIA AL CONYUGE, A LOS PADRES Y A LOS HIJOS LEGITIMOS O NATURALES, RESPECTO DE LO QUE DEBAN PERCIBIR DE LAS CAJAS DE PREVISION O DE LOS EMPLEADORES O PATRONES, SIEMPRE QUE LA SUMA NO SOBREPASE EL EQUIVALENTE A 5 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES Y POR TRATARSE DE UNA NORMA DE EXCEPCION, CUYO AMBITO DEBE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA Y A LO INFORMADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. MEDIANTE ORDINARIO Nº 1299, DE 30 DE ABRIL DE 1990, NO ES POSIBLE EXTENDER DICHA EXCEPCION A LOS BENEFICIOS PAGADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, YA QUE ELLAS SON ENTIDADES DISTINTAS A LAS CAJAS DE PREVISION MENCIONADAS EN LA ALUDIDA NORMA LEGAL. POR TANTO, LOS HEREDEROS DE LA SUCESION DEL BENEFICIARIO DEBERAN TRAMITAR LA RESPECTIVA POSESION EFECTIVA PARA REQUERIR EL PAGO DE LOS SUBSIDIOS EN COMENTO.
"ANOTACIONES":
OF. 1299-SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 30-04-1990
Para los efectos de determinar el procedimiento que debe seguir la C.C.A.F. xx para dar curso a un subsidio por incapacidad laboral impago a la fecha de fallecimiento del beneficiario, padre del recurrente, se consulta a este Servicio las posibilidad de aplicar el inciso 1º del art. 26 de la ley Nº 16.271 a "otras entidades de previsión", distintas de las "Cajas de Previsión" a las que se refiere la disposición legal en comento. También consulta si la norma legal en cuestión establece algún orden de prelación respecto de las personas que allí se indican.
Sobre el particular cabe señalar, que desde el punto de vista tributario, no procedería aplicar la norma del inciso 1º del art. 26 de la Ley Nº 16.271 a "otras entidades de previsión", distintas de las "Cajas de Previsión", toda vez que la misma es una norma de excepción, que como tal, en el ámbito impositivo debe interpretarse restrictivamente.
Respecto a la segunda consulta, a juicio de esta Dirección y también para el sólo efecto tributario, no existe en la norma consultada orden de prelación.
Título | Detalle |
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Artículo 25 | Ley 16.271, artículo 25 |
Artículo 26 | Ley 16.271, artículo 26 |