Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7797-2013

.

Fecha: 04 de febrero de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficios Médicos

Fuentes: Ley N° 16.271; D.S. N°s. 28 de 1994 y 41, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. Nº 35105, de 01 de junio de 2012, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N°1215, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando que la Jefa del Servicio de Bienestar del MINVU-SERVIU ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de pagar gastos médicos y de hospitalización a familiares del ex afiliado (Q.E.P.D.), quien falleció el 22 de febrero de 2012.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 del D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los Servicios de Bienestar deben establecer en sus Reglamentos, los beneficios de Bienestar Social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarías, indicando sus modalidades de concesión y quienes, además del afiliado, serán sus beneficiarios.

En la especie, el Reglamento de ese Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. N°41, de 1995, citado en Fuentes, no indica quien podrá solicitar los reembolsos de los gastos médicos del afiliado en caso de que éste falleciere. Sin embargo, es necesario precisar que al momento de su deceso, el derecho al reembolso de dichos gastos se incorporó al patrimonio del trabajador, por lo que debe ser pagado a sus herederos, según las reglas generales de la sucesión por causa de muerte.

Respecto del plazo para solicitar el cobro de las prestaciones señaladas, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del citado D.S. Nº 41, que establece que el derecho a solicitar los beneficios que concede ese Servicio de Bienestar, caduca luego de transcurridos seis meses desde de la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos. Así, tratándose de gastos médicos y de hospitalización, dicho plazo deberá contarse desde la fecha de emisión de las respectivas boletas o facturas. Esto porque, si bien el hecho constitutivo de la causal técnicamente ocurrió antes del fallecimiento del afiliado, sólo con posterioridad a su deceso pudo conocerse el monto exacto de lo adeudado, lo que significa que desde ese momento la obligación se hizo líquida, y por tanto, exigible y consecuencialmente nació el derecho para impetrar las prestaciones concedidas por ese Servicio de Bienestar.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dispone que no resulta necesario pedir la posesión efectiva de la herencia para disponer de los bienes, en el caso del cónyuge, padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Cabe señalar que mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el citado artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de "previsión social". Aplicando dicha Circular a la situación de los Servicios de Bienestar, se resuelve que el concepto "entidades de previsión social" debe entenderse en su sentido amplio, equivalente a "entidades de seguridad social", entre las cuales se encuentran comprendidos, entre otras instituciones, los Servicios de Bienestar.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1215VariosPRECISA ALCANCE DEL CONCEPTO "CAJA DE PREVISION" UTILIZADO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY N°16271.Ley N° 16271, artículo N° 26; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/07/2015Dictamen 41762-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Plazo de prescripción para el cobro fallecimiento herencia auto de posesión efectiva excepciónD.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
09/04/2015Dictamen 21811-2015Servicios de BienestarBienestar reembolso requisitos variosLey N°16.395; D.S. N°s. 28 y 126, de 1994 y 2009, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
05/06/2014Dictamen 35381-2014Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Herencia - Pago - Posesion efectivaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
05/03/2013Dictamen 14191-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - HerenciaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
01/10/2012Dictamen 62297-2012Licencias médicasFallecimiento - Herencia - Plazo de prescripción para el cobroD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16345, 16271; Código Civil.
05/09/2011Dictamen 53912-2011Asignación familiarDevolución - Pensionados - ProcedimientoD.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/01/2011Dictamen 892-2011Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
01/08/2007Dictamen 49257-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.271
26/03/1999Dictamen 6328-1999Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.395
16/12/1998Dictamen 24538-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16271; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/12/1992Dictamen 12891-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
25/07/1991Dictamen 5982-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/07/1991Dictamen 5981-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; Ley Nº 18.833
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26