Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro fallecimiento herencia auto de posesión efectiva excepción
Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Concordancia con Circulares: 1215, de esta Superintendencia
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 72, otorgada por 30 días de reposo, a contar del 17 de junio de 2014, de su padre (Q.E.P.D.).
Indica que junto a su madre han acudido en varias ocasiones a oficinas de esa Caja a solicitar el pago del referido subsidio por incapacidad laboral y en la última ocasión les señalaron que el pago estaba tramitándose en Santiago debido al cambio de nombre de cheque, producto de la muerte de su padre.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 72 se encuentra prescrito y su importe fue devuelto al fondo el día 4 de febrero de 2015. Al respecto, indica, que se revisaron los registros de atención de público, sin hallarse constancia de algún reclamo oportuno en relación al pago del subsidio en comento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en el lapso de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Es decir, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro de los referidos seis meses no solamente debe haberse solicitado el beneficio sino que haber procedido a su cobro material.
En la especie, la licencia médica N° 72 terminó el reposo prescrito en ella el 25 de junio de 2014, por lo que el interesado tenía plazo para cobrar el beneficio hasta el 25 de diciembre de 2014, sin embargo, lamentablemente el interesado fallece con fecha 25 de junio de 2014.
La circunstancia de que el interesado falleciera, constituye una situación de fuerza mayor que les impidió a sus herederos cobrar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, dentro del período de 6 meses establecido al efecto.
Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos, cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Cabe señalar que mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran comprendidas entre otras entidades, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación de la interesada, e instruye a esa Caja de Compensación proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 72, a los herederos del interesado(Q.E.P.D.), por cuanto existieron razones de fuerza mayor que impidieron que cobrara el beneficio con anterioridad.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.