Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Concordancia con Circulares: Circular N°1215, de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Por la presentación de antecedentes, doña , se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de esa Caja de Compensación, el pago del subsidio por incapacidad laboral, proveniente de la licencia médica N°25736395 de don, soltero, fallecido el 24 de septiembre de 2010.
Expone que es la madre de la hija no matrimonial del interesado, por lo que le correspondería el pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de la licencia médica ya individualizada desde el 03 al 23 de septiembre de 2010.
Agrega que el padre de su hija era soltero en Perú y en Chile y que convivieron 10 años, 7 años en Perú y 3 en Chile.
Adjunta Comprobante de recepción de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, Certificado de doña Gema Núñez Linzmayer, Directora General y Abogado jefe de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, de 08 de octubre de 2010, que acredita que en virtud de los artículos 243 y 244 del Código Civil, a la madre le corresponde ejercer la patria potestad de pleno derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que en materia de patria potestad, el artículo 244 del Código Civil señala que a falta de acuerdo, al padre corresponde el ejercicio de la patria potestad. También agrega que en defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Señala que en vista de los antecedentes acompañados, certificado de defunción del padre y el certificado de nacimiento de la menor Yamna Solange Doroteo Chalán, se concluye que la patria potestad corresponde a usted.
Agrega que, el derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral se defirió a los herederos por la muerte del causante. En consecuencia, es necesario que previo a efectuar dicho pago, usted acompañe copia del decreto de posesión efectiva que determina quiénes son los herederos. Así esa Caja podrá corroborar si la única heredera es su hija de acuerdo a que usted señala, y procederá al pago respectivo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo señalado por la recurrente, la licencia médica Nº 25736395, otorgada a contar del 03 de septiembre de 2010,cuya copia no se ha tenido a la vista, no fue rechazada, sino que fue autorizada por la Comisión de Medicina respectiva.
Ahora bien, teniendo presente que el Sr. (Q.E.P.D.), habría fallecido el 24 de septiembre de 2010, el subsidio por incapacidad laboral que corresponda por dicha licencia médica debe ser pagado a sus herederos.
En tal sentido se debe tener presente que el artículo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos, cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Cabe señalar que mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran comprendidas entre otras entidades, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
En consecuencia, y en el entendido que la referida licencia médica N°25736395 se encuentra autorizada por la COMPIN competente, esa Caja deberá proceder a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, a los herederos del Sr. sin que deba exigir auto de posesión efectiva de la herencia, según se señaló precedentemente.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.