Se ha dirigido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de lo obrado por esa Comisión, en el sentido de confirmar el rechazo realizado por la Institución de Salud Previsional, a sus licencias médicas Nºs. 656898, extendida por 30 días a contar desde el 25 de julio de 1998, 282613, extendida por 30 días a contar desde el 24 de agosto de 1998 y 324860, extendida por 30 días a contar desde el 23 de septiembre de 1998, todas por el diagnóstico de Cáncer de Páncreas, y rechazadas por la referida ISAPRE por considerar irrecuperable la patología antes indicada.
Acompaña, entre otros documentos, fotocopia de certificado emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones, que da cuenta que la interesada se encuentra en trámite de calificación de invalidez, solicitud que fue presentada con fecha 1º de octubre de 1998.
Requerida al efecto la Institución de Salud Previsional, remitió las copias de las licencias médicas reclamadas.
A solicitud de esta Superintendencia, esa Comisión Médica ha informado que confirmó lo obrado en el caso por la antes indicada ISAPRE, dado que en esta situación se está en presencia de una enfermedad irrecuperable, según los antecedentes aportados.
Sometido el caso a estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, éste ha confirmado el carácter irrecuperable de la patología consignada en las licencias médicas antes indicadas.
Fundamenta su juicio en la malignidad del cáncer de páncreas, y la presencia de metástasis en el hígado y pulmones.
Sobre el particular cabe señalar que el criterio sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología que las causa es de carácter irrecuperable, en consideración a que se trata de un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y así permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
El referido criterio se desprende de los artículos Nºs. 1, 2, 6 y 7, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, disposiciones según las cuales la licencia médica faculta al trabajador para ausentarse temporalmente de su trabajo, en cambio la autorización de licencias médicas respecto a las cuales el correspondiente diagnóstico sea estimado irrecuperable, implicaría permitir la ausencia definitiva al trabajo, lo que a su vez, importaría que el correspondiente subsidio, pasara a tener en realidad, el carácter de una verdadera pensión de invalidez, distorsionándose de este modo la naturaleza temporal de dicho beneficio.
No obstante lo antes indicado, debe tenerse presente que si el trabajador de que se trate se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley Nº 3.500, del año 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la Circular Nº 2C/134, del año 1985, del Ministerio de Salud, señala que mientras dure el trámite de calificación de invalidez, esto es, hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Pensiones, según corresponda, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, deberán continuar autorizando las licencias médicas y pagando los pertinentes subsidios por incapacidad laboral que procedan, no pudiendo en consecuencia ser los referidos documentos rechazados en virtud del carácter irrecuperable de la patología que en ellos se consigne, sin perjuicio de tener que cumplir con todos los demás requisitos que al efecto preceptúa el D.S. Nº 3, antes indicado.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia confirma lo obrado por esa Comisión Médica, en lo relativo a la situación de las licencias médicas Nºs 656869 y 282613, antes individualizadas.
En lo que dice relación a la licencia médica Nº 324680, extendida por 30 días a contar desde el 23 de septiembre de 1998, y atendido el hecho de que la interesada dio comienzo a su trámite de calificación de invalidez con fecha 1º de octubre de 1998, como consta de la fotocopia del respectivo certificado tenida a la vista, esa Comisión Médica deberá modificar lo resuelto y ordenar, se autorice la referida licencia médica a contar desde el 1º de octubre de 1998.
Finalmente, cabe señalar que esta Superintendencia ha tomado conocimiento del fallecimiento de la afectada hecho que habría acaecido el día Sábado 7 de noviembre de 1998, por lo cual esa Comisión Médica deberá instruir a la ISAPRE en el sentido de dar aplicación en este caso a la normativa contenida en el artículo Nº 26, de la Ley Nº 16.271, en orden a que para la percepción del subsidio por incapacidad laboral que en este caso se genere, no rige en cuanto al eventual requerimiento en este sentido del cónyuge, padres o hijos del causante, la exigencia de haber inscrito la Resolución que confiere la posesión efectiva de la herencia respectiva, ni el requisito de acreditar el pago o exención del impuesto de herencias, siempre y cuando se trate de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales, bastando con probar en cada uno de los casos, el estado civil que se invoque