Descriptores: Fallecimiento - herencia - auto de posesión efectiva - excepción
Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Concordancia con Circulares: Circular N° 1215, de 25 de julio de 1991, de esta Superintendencia.
1.- La Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, solicitó analizar y emitir un pronunciamiento, con respuesta directa a la interesada, respecto del correo electrónico que la recurrente envió a nombre de su madre.
Aclara que su interés es que su madre como viuda del causante, pueda percibir los subsidios por incapacidad laboral de la licencia médica N° 22, emitida por 30 días de reposo, a contar del 16 de mayo de 2012, en virtud del cáncer gástrico que provocó su deceso, el 7 de agosto del mismo año.
Sostiene que aún cuando dicha licencia médica se encuentra autorizada, generándose el pago de un subsidio por incapacidad laboral por un monto aproximado de $ 180.000, cuando su madre intentó cobrar dicho beneficio al hacer presente al banco que a ese entonces el causante había fallecido, le indicaron que sólo podría hacerlo una vez que obtuviera el auto de posesión efectiva.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 26 de la Ley N°16.271- cuyo texto se encuentra refundido en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia- exceptúa a la cónyuge, padres e hijos, de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales, esto es, $ 2.392.360 (según el valor vigente al año 2012 $ 478.472 x 5)
Lo anterior, teniendo presente, además, la interpretación que sobre el alcance de la expresión "cajas de previsión", realizó esta Superintendencia a través de su Circular N° 1215, de 25 de julio de 1991, en la que, según se establece, dicho término debe entenderse en un sentido amplio comprensivo de todas aquéllas entidades que otorgan beneficios de orden previsional, como lo es, el subsidio por incapacidad laboral.
3.- En consecuencia, para atender y resolver la situación que afectaría a la interesada, se instruye a esa COMPIN arbitrar las medidas conducentes para que se le pague el subsidio por incapacidad laboral que proceda por la licencia médica N° 29314622, sin necesidad de acompañar el auto posesión efectiva.
Para tal efecto se adjuntan a este oficios, los certificados de matrimonio, defunción y de nacimiento acompañados por la recurrente.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.