Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro - fallecimiento - herencia
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16345, 16271; Código Civil.
Concordancia con Circulares: Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando información respecto a la entidad a la cual le corresponde efectuar el pago de subsidio por incapacidad laboral proveniente de licencias médicas autorizadas, respecto de un trabajador que fallece por la enfermedad diagnosticada en las respectivas licencias.
Expone que un trabajador de educación de su comuna se enfermó y presentó licencias médicas que fueron rechazadas por exceso de reposo. El trabajador muere de cáncer y a la viuda se entrega el finiquito, descontándosele las licencias médicas rechazadas (2 millones aproximadamente), en circunstancias que ya habían apelado a esta Superintendencia.
2.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que en el entendido que las licencias médicas se encuentran debidamente autorizadas, el respectivo subsidio por incapacidad laboral procede en la medida que el beneficiario cumple los requisitos exigidos en el D.F.L. Nº 44. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, si se trata de un trabajador dependiente, como al parecer sería el caso que usted plantea, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, dichos requisitos de afiliación y cotización son copulativos, por ende, la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos impide el derecho al subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, una vez que la licencia médica es autorizada entre la fecha de inicio del reposo y la correspondiente a la data del fallecimiento del beneficiario, el subsidio por incapacidad laboral que no fue cobrado en vida por éste, se incorporó en su patrimonio, por lo que debe ser pagado a sus herederos, para lo cual estos tienen el plazo general de 5 años del Código Civil, contados desde la fecha de fallecimiento del causante.
Al respecto se debe tener presente que el articulo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran los Servicios de Salud.
Por último, si se requiere un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador respecto del caso concreto deberá efectuar la respectiva solicitud la viuda del causante o quien la represente adjuntando todos los antecedentes del caso, para efectuar el análisis y estudio correspondiente.
4.- Por lo tanto, este Organismo Fiscalizador estima debidamente atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.