Texto
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto de Normalización Previsional podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la ley N° 19.949.