Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona en su calidad de cónyuge sobreviviente de un tripulante de la Empresa que se indica, fallecido en un accidente de tránsito, el 12 de noviembre de 1990 y mientras se encontraba con licencia médica por 30 días a contar del 15 de octubre del mismo año, por cuanto esa Entidad se ha negado a pagarle la referida licencia mientras no tramite la posesión efectiva de los bienes del causante, en circunstancias que el fallecido carecía de bienes que ameriten dicho trámite. Acompaña certificados de matrimonio, defunción y fotocopia de la licencia médica.
Esa Caja ha informado que su negativa obedece a que el D.F.L. Nº 44, de 1978, reglamentario del régimen de subsidios por incapacidad laboral, no continúen precepto alguno que regule la forma de actuar en caso de fallecimiento del beneficiario y, por lo mismo, correspondería aplicar las reglas generales relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil, criterio concordante con la jurisprudencia administrativa emanada de ese Organismo Contralor en situaciones de análoga naturaleza. En suma, agrega, el pago del beneficio se encuentra suspendido en tanto no se tramite la posesión efectiva correspondiente, sin perjuicio de lo que pueda dictaminar esta Superintendencia respecto del reclamo interpuesto.
Sobre el particular, este Servicio puede expresar a Ud. que, efectivamente, la actuación de esa Entidad se ajusta a lo resuelto anteriormente.
No obstante, esta Superintendencia estimó pertinente efectuar un nuevo estudio acerca del alcance del concepto "Cajas de Previsión" utilizado en el artículo 26 de la Ley Nº16.271, precepto que exceptúa a la cónyuge, padres e hijos legítimos o naturales cuando deban percibir, de las Cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a 5 unidades tributarias anuales, de la obligación establecida en el artículo 25 de la misma ley consistente en que, para los efectos de ese cuerpo legal, el heredero no puede disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que concede la posesión efectiva de ella.
En base a dicho estudio, este Organismo mediante Circular de esa misma fecha dirigida a las entidades de previsión social, modificó su jurisprudencia en el sentido de entender que el concepto "Cajas de Previsión" fue utilizado en un sentido amplio en el mencionado artículo 26, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran: el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, los Servicios de Salud (Oficios Nºs. 1822 de 1974 y 3344, de 1983, de esta Superintendencia), las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980. Por lo tanto, lo dispuesto en él resulta aplicable a los beneficios que otorgan todas las entidades de previsión social, cualquiera que sea su denominación.
Respecto de las C.C.A.F., cabe señalar que es indiscutible su calidad jurídica de entidad de previsión social, no sólo por su objetivo que es la administración de prestaciones de seguridad social, sino que por expresa disposición del artículo 1º de Estatuto General por el cual se rigen, contenido en la Ley Nº18.833.
En consecuencia, encontrándose el caso de la recurrente, comprendido dentro del nuevo criterio interpretativo respecto del referido precepto legal, se acoge su reclamo y, por consiguiente, esa entidad deberá pagarle el subsidio por incapacidad laboral que reclama, sin exigirle el trámite de posesión efectiva, siempre que el beneficio no exceda el límite de 5 Unidades Tributarias anuales.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.