Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Una viuda recurrió ante esta Superintendencia expresando que esa Caja le ha negado el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su cónyuge fallecido, el que se hallaba pendiente de pago a esa fecha, por no haber acreditado el auto de posesión efectiva de la herencia, exigencia que le resulta gravosa en relación a la suma del beneficio en referencia.
En razón de lo anterior, viene en solicitar a este Organismo que autorice a la mencionada Caja de Compensación para que proceda a pagarle el subsidio en comento, sin exigirle el correspondiente auto de posesión efectiva de la herencia.
Por su parte, esa Caja informó, en síntesis, que su negativa se ajusta a la jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros en el Oficio Nº4395, de 1990.
Al respecto, esta Superintendencia estimó pertinente efectuar un nuevo estudio acerca del alcance del concepto "Cajas de Previsión" utilizado en el artículo 26 de la Ley Nº16.271, precepto que exceptúa a la cónyuge, padres e hijos legítimos o naturales cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a 5 Unidades Tributarias anuales, de la obligación establecida en el artículo 25 de la misma ley consistente en que, para los efectos de ese cuerpo legal, el heredero no puede disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se hayan inscrito la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia.
En base a dicho estudio, este Organismo mediante Circular de esta misma fecha dirigida a todas las entidades de previsión social, modificó su jurisprudencia en el sentido de entender que el concepto "Cajas de Previsión", fue utilizado en un sentido amplio en el mencionado artículo 26, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentra: el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, los Servicios de Salud (Oficios Nºs. 1822 de 1974 y 3344, de 1983, de esta Superintendencia), las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980. Por tanto, lo dispuesto en él resulta aplicable a los beneficios que otorgan todas las entidades de previsión social, cualquiera que sea su denominación.
Respecto de las C.C.A.F., cabe señalar que es indiscutible su calidad jurídica de entidad de previsón social, no sólo por su objetivo que es la administración de prestaciones de seguridad social, sino que por expresa disposición del artículo 1º del Estatuto General por el cual se rigen, contenido en la Ley Nº18.833.
En consecuencia, de acuerdo al nuevo criterio interpretativo de ese Organismo procede que esa C.C.A.F. pague a la interesada los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a su marido fallecido sin exigirle que acompañe la resolución que concede posesión efectiva de la herencia, hasta por el monto que no exceda de 5 Unidades Tributarias anuales.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.