Dictamen 28429-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la Ley Nº 16.618, de Menores; de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 22/08/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 58 y 87, autorizadas por un total de 62 días de reposo, desde 21/07/2017 al 20/09/2017, pertenecientes su padre (Q.E.P.D.), quien falleció el 18/09/2017.
Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.
Que, atendida la fecha de fallecimiento del causante (18/09/2017), en primer término, corresponde reducir el período de la licencia médica N° 87, a 30 días de reposo, a contar del 20/08/2017, de manera que abarque hasta el 18/09/2017.
Que, en virtud de lo anterior, el período de las licencias médicas reclamadas abarcará entre el 21/07/2017 y el 18/09/2017, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo debió vencer el 18/03/2018.
Que, no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo referido y la solicitud de cobro presentada ante este Servicio el 22/08/2018, resulta improcedente que se aplique la prescripción respecto del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas reclamadas, toda vez que en virtud de la presente resolución corresponde ordenar la reducción de la licencia médica N° 87, de manera que su período abarque hasta el 18/09/2017.
Que, en virtud de lo anterior, este Organismo tiene por acreditada una situación de fuerza mayor en favor de la recurrente que hace procedente el cobro del subsidio por incapacidad laboral reclamado.
Que, en relación a lo anterior, cabe precisar que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por el causante (Q.E.P.D.), se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos. En tal sentido, el artículo 26 de la Ley N°16.271, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la misma- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana reducir la licencia médica N° 87, a 30 días de reposo, a contar del 20/08/2017, de manera que su período abarque hasta el 18/09/2017.
Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 58 y 87, directamente a la interesada.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 14.908 | Ley 14.908 |
Ley 16.271 | Ley 16.271 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
Ley 16.618 | Ley 16.618 |
Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Artículo 26 | Ley 16.271, artículo 26 |
Artículo 155 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155 |