Texto
Artículo 2º.- Cada causante sólo dará derecho a un
aporte familiar permanente, aun cuando el beneficiario
estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y
desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser
invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En
este último evento, se preferirá siempre a la madre
beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y
tercero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el beneficiario que perciba el aporte familiar a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior estará
obligado, en un plazo máximo de treinta días contado desde
que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre del
año anterior se encuentre recibiendo el pago efectivo de
las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá
respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados
judicialmente a favor de los causantes de asignación
familiar que den origen al aporte familiar a que se refiere
el inciso primero del artículo 1º de esta ley.