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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.728, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del
empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la
Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad
pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los
primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se
devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho
plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
     Sin embargo, cuando el empleador realice la
declaración y el pago de las cotizaciones, tanto de cargo
del empleador como del trabajador, a través de un medio
electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se
extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste
fuere día sábado, domingo o festivo.
     Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de
subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del
trabajador, de la remuneración o subsidio por incapacidad
laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar
a éste.
     El empleador o entidad pagadora de subsidios que no
pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso,
las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá
declarar el reconocimiento de la deuda previsional en la
Sociedad Administradora, dentro del plazo señalado en el
inciso primero de este artículo.
     La declaración deberá contener, a lo menos, el
nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o
entidad pagadora de subsidios y de su representante legal
cuando proceda; el nombre y rol único tributario del
trabajador o subsidiado, según el caso; el monto de las
respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las
cotizaciones a que se refiere el artículo 5º, debidamente
diferenciadas.
     Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no
efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el
inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será
sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de
fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones
no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o
erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y
no existieren antecedentes que permitan presumir que es
maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o
entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones
dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se
devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.

     En caso de no realizar la declaración a que se refiere
el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el
empleador tendrá hasta el último día hábil del mes
subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante
la Sociedad Administradora la extinción de su obligación
de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al
término o suspensión de la relación laboral que
mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá
agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la
existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el
pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter
general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo
de acreditación de cese o suspensión de la relación
laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se
presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio
de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones
del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están
declaradas y no pagadas.

     Corresponderá a la Dirección del Trabajo la
fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones establecidas en este artículo, estando sus
inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas
a que se refiere el inciso precedente, las que serán
reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474
y 481 del Código del Trabajo.