Dictamen 3487-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, planteando la situación de un trabajador de la Empresa, contratado por el Código del Trabajo, imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien hizo uso de licencia médica de origen común por 11 días a contar del 8 de agosto de 1994, la que fue autorizada por la Unidad de Licencia Médica del Hospital, correspondiente a ese Servicio.
Señala que no obstante la autorización de la referida licencia médica, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar objetó el pago del subsidio respectivo, fundando su determinación en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Nº 18.469, que dispone que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no pueden ser imponentes del Fondo Nacional de Salud.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado que la, se encuentra afiliada a dicha Caja, con un promedio de 300 trabajadores en la V Región, los que están afiliados a distintos regímenes previsionales. Agrega que la empresa también tiene trabajadores en la Octava y Décima Región.
Agrega que entre los trabajadores por los que La Empresa cotiza el 0,6%, de las remuneraciones imponibles, se encuentran 10 trabajadores adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cuyo sistema de salud sería el FONASA, sin que estos sean identificados en las respectivas planillas de pago de cotizaciones.
Por otra parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha informado que la Ley Nº 18.296, Orgánica de La Empresa, dispone en su art. 18 que el personal civil que contrate dicha empresa podrá optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional.
Conforme a ello, las personas que de acuerdo al art. 2 del D.L. Nº 551, de 1974, habían ingresado como imponentes de CAPREDENA, se regirán para los efectos del goce de los beneficios de pensiones de retiro, montepío y desahucio, por el D.F.L. Nº 1 (G), de 1968, considerándolos para estos solos efectos en servicio activo de la Armada.
Respecto a los beneficios de salud, tales como medicina curativa, preventiva, licencias médicas, cabe señalar que por expreso mandato legal no son de cargo de esa Caja de Previsión.
En relación al Sistema de Salud de los trabajadores de La Empresa que se encuentren contratados por el Código del Trabajo, hay que distinguir entre aquellas personas regidas por el D.L. Nº 551 y las personas que fueron contratadas con posterioridad al 11 de noviembre de 1985.
Los trabajadores de La Empresa contratados por el Código del Trabajo, regidos por el D.L. Nº 551 que optaron por el régimen previsional de CAPREDENA obtienen los beneficios de salud a través de un Fondo formado con el aporte de los propios trabajadores, fondo que administra la propia empresa.
En el caso de los trabajadores de La Empresa contratados por el Código del Trabajo con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, los beneficios de salud son cubiertos por la ISAPRE o FONASA, según la regla general en esta materia.
Por lo anteriormente expresado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional sólo cubre los beneficios de salud de aquellos trabajadores de La Empresa que, regidos por el D.L. Nº 551, optaron por el régimen de esa Caja, cuando pasan a tener la calidad de pensionados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que previo a emitir un pronunciamiento respecto de la situación planteada, es necesario efectuar un análisis de la legislación que regula el régimen laboral y previsional de los trabajadores de La Empresa.
Cabe señalar que el D.L. Nº 551, del año 1974, dispuso en su art. 2 que el personal directivo, profesional y técnico de La Empresa, como asimismo, el personal administrativo que desempeñe funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, ingresarán a contar de la publicación del presente decreto ley (1º de julio de 1974), como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo imponer sobre la totalidad de las remuneraciones fijas que perciba, con excepción de la gratificación de zona y se regirá para los efectos del goce de los beneficios de pensiones de retiro y montepío y de desahucio, por el D.F. L. Nº 1 (G), de 1968, considerándoseles para estos solos efectos en servicio activo de la Armada.
Del tenor de dicha disposición se desprende que el art. 2 del D.L. Nº 551, de 1974, permitió que ingresaran como imponentes de CAPREDENA los trabajadores de La Empresa, que la misma norma señala, para el único efecto de gozar de las pensiones de retiro, montepío y desahucio, que regula el D.F.L. Nº 1 (G), para lo cual se considerarán en servicio activo de la Armada. En consecuencia, estos trabajadores
no quedaron afectos a las normas sobre prestaciones de salud que contiene el referido D.F.L. Nº 1 (G).
Luego, debe analizarse el art. 18 de la Ley Nº 18.296, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984, modificada por la Ley Nº 18.370, que dispuso que "[La Empresa] podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos".
De acuerdo al inciso segundo del mismo precepto, "Este personal se regirá en lo laboral y previsional por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado".
El inciso tercero agrega, "No obstante, el personal civil que contrate ASMAR podrá optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiere jubilado bajo otro régimen previsional. En este caso, sus remuneraciones imponibles no podrán ser de monto superior al total imponible que corresponda a un Capitán de navío del escalafón de Ejecutivos e Ingenieros Navales, en posesión del grado 5 y con treinta años de servicios ......."
En consecuencia, en virtud de la propia Ley Orgánica de La Empresa, la empresa puede contratar personal civil, que en lo laboral y previsional se rige por las normas aplicables al sector privado. No obstante ello, los trabajadores estando contratados por el Código del Trabajo, podrán optar por el régimen de CAPREDENA, siempre que hayan tenido la calidad de imponentes de esta, calidad que sólo cumplían aquellos que ya eran imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de conformidad al art. 2 del D.L. Nº 551, de 1974, y no se encontraren jubilados por otro régimen previsional.
Por último, debe considerarse lo dispuesto por la Ley Nº 18.458, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1985, la que en su art. 1 dispuso que a partir de la fecha de su publicación, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L. Nº 1(G), sólo se aplicarán al personal que la misma norma señala, entre los cuales no se encuentra el personal de la Empresa de Astilleros de la Armada contratado por el Código del Trabajo.
De acuerdo al art. 3 de la Ley Nº 18.458, en armonía con el art. 2 transitorio de la misma, el personal no contemplado en el art. 1, que a contar del 11 de noviembre de 1985, ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo art., quedarán afectos al Sistema Previsional establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, salvo que hayan tenido el derecho de opción contemplado en el art. 1 transitorio del propio D.L. Nº 3.500, caso en el cual pueden mantenerse en el último régimen al que estuvo afiliado anteriormente, de aquellas instituciones de previsión que hoy se encuentran fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.
Este personal, de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 18.458, deberá efectuar las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud, del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se contemplan en el D.L. Nº 3.500. Agrega que la cotización para salud que corresponda efectuar de acuerdo al art. 84 del D.L. Nº 3.500, deberá efectuarse en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a menos que se suscriba un contrato con una Institución de Salud Previsional.
Cabe señalar que aún cuando la ley no lo regula expresamente, es evidente que los que pudieron optar por efectuar sus cotizaciones en el Antiguo Sistema Previsional, han debido efectuar las cotizaciones para salud, pensiones y otras, contenidas en el D.L. Nº 3.501, de 1980.
En relación a las personas contratadas antes de la vigencia de la Ley Nº 18.458, el art. 4 transitorio de ésta, reconoce la validez de las incorporaciones efectuadas a la Caja de Previsión de la Defensa de acuerdo a disposiciones legales anteriores, al disponer que " Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, no incluidos en el art. 1 permanente, continuarán afectos a los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en sus respectivos estatutos, y, en consecuencia, afiliados a los organismos de Previsión antes citados.
En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales señaladas, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores de La Empresa, regidos por el Código del Trabajo, pueden encontrarse en tres situaciones distintas:
a) Personas contratadas a contar del 11 de noviembre de 1985. Estas necesariamente han debido afiliarse a una Administradora Fondos de Pensiones, salvo que hayan podido optar por mantenerse en el Sistema Previsional Antiguo, de acuerdo al art. 1 transitorio del D.L. Nº 3.500, caso en el cual quedaban afectos a la institución de su última afiliación. En todo caso, los últimos pudieron optar por el Nuevo Sistema de Pensiones en cualquier momento, afiliándose a una A.F.P.
Estas personas, han debido efectuar las cotizaciones que son de su cargo, de acuerdo al D.L. Nº 3.500 ó 3.501, según corresponda, entre las que se contempla la cotización para salud, en ambos casos, de un 7 % de su remuneración imponible, hasta el tope de 60 Unidades de Fomento. La cotización de salud ha podido destinarse al Sistema del Fondo Nacional de Salud FONASA, o a una ISAPRE, pudiendo en este último caso pactarse una cotización superior a la ya señalada.
Ahora bien, por regla general, el pago de los subsidios por incapacidad laboral será de cargo del Servicio de Salud respectivo, en caso de trabajadores afectos a FONASA, o la ISAPRE en su caso. Sin embargo, los subsidios de los trabajadores afiliados a FONASA cuyo empleador se encuentre afiliado a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, serán de cargo de ésta, la que para su financiamiento percibe una cotización del 0,6% de las remuneraciones de los trabajadores, que se descuenta de la cotización para salud.
En mérito de lo anterior, los subsidios por incapacidad de los trabajadores de ASMAR contratados a contar del 11 de noviembre de 1985, que se encuentran adscritos a FONASA son de cargo de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar.
b) Trabajadores que fueron contratados de acuerdo al art. 18 de la Ley Nº 18.296, a contar del 7 de febrero de 1984, fecha de vigencia de ésta, que ya estaban íntegramente regulados por las normas laborales y previsionales del sector privado, por no cumplir los requisitos de la norma de excepción que contempla el inciso tercero del mismo art., situación que se reitera con la dictación de la Ley Nº 18.458.
Estos trabajadores para efectos del sistema de pensiones, cotizaciones, sistema de Salud, y subsidios, se encuentran en una situación similar a la analizada en la letra anterior, en mérito de lo cual, esa Caja deberá pagar los subsidios correspondientes a aquellos que se encuentran adscritos a FONASA y la ISAPRE correspondiente, deberá pagar los subsidios en el caso de aquellos que tengan contrato de salud con una de estas Instituciones.
c) El personal contratado antes del 7 de febrero de 1984, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.296, que en virtud del D.L. Nº 551, de 1974, se encontraban afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para el sólo efecto de obtener pensiones de retiro, montepío y desahucio.
Dicho personal en materia de prestaciones médicas nunca se rigió por el D.F.L. Nº 1, de Guerra, por lo que se encontraban al margen de un sistema de salud. En mérito de tal situación y según lo ha informado la propia Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los trabajadores formaron un fondo con sus propios aportes, los que administra la misma empresa de Astilleros y Maestranzas de la Armada, con cargo al cual se financian las prestaciones médicas.
Cabe señalar que el problema que se ha planteado a este Organismo, se refiere precisamente a personas que están comprendidas en este grupo, los que para efectos de pensiones de retiro, montepío y desahucio están afectos al D.F.L. Nº 1 (G) y son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En relación a ellos, esa Caja de Compensación se ha negado a pagar los subsidios por incapacidad laboral de licencias médicas debidamente autorizadas por la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, aduciendo la incompatibilidad dispuesta por el art. 36 de la Ley Nº 18.469.
Tal precepto señala que este Régimen no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.
Al respecto se debe señalar que dicha incompatibilidad tiene por finalidad que las personas que estando afectas a las prestaciones de salud propias de la Defensa Nacional o de Carabineros de Chile, obtengan por esa misma calidad las prestaciones establecidas en la Ley Nº 18.469.
En consecuencia, mal podría operar dicha incompatibilidad para personas que no tienen el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile.
En la especie, como se ha señalado precedentemente, la afiliación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es sólo para obtener pensiones de retiro, montepío y desahucio.
Por ello, a contar del 1º de enero de 1986, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional de protección a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, los trabajadores dela Empresa que permanecieron afectos al art. 2 del D.L. Nº 551, de 1974, por expresa autorización del inciso tercero del art. 18 de la Ley Nº 18.296 y art. 4 transitorio de la Ley Nº 18.458, han pasado a regirse en materia de salud, por el sistema consagrado en la citada Ley Nº 18.469, debiendo efectuar su cotización de salud para el Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de su derecho a suscribir contrato con una Institución de Salud Previsional.
En consecuencia, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores de que se trata, que no hayan suscrito un contrato de salud con una ISAPRE, serán de cargo de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, teniendo en consideración que la empresa de Astilleros y Maestranza de la Armada está afiliada a dicha entidad y que la Caja percibe una cotización del 0,6% de las remuneraciones de los trabajadores, que se descuenta de la cotización para salud.
En mérito de lo expuesto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá revisar los casos en que rechazó el pago de los subsidios por incapacidad laboral, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.
Título | Detalle |
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Ley 18.296 | ley 18.296 |
Ley 18.370 | ley 18.370 |
Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.458 | ley 18.458 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
Artículo 6 | ley 18.458, artículo 6 |
Artículo 18 | ley 18.296, artículo 18 |
Artículo 36 | ley 18.469, artículo 36 |
Artículo 84 | DL 3500, artículo 84 |