Texto
Artículo 2°.- El personal directivo, profesional y
técnico de ASMAR, como asimismo el personal administrativo
que desempeñe funciones similares a las de los empleados
civiles de la Armada, ingresarán, a contar de la
publicación del presente decreto ley, como imponentes de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo imponer
sobre la totalidad de las remuneraciones fijas que perciba,
con excepción de la gratificación de zona, y se regirá,
para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones
de retiro y montepío y de desahucio, por el decreto con
fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, considerándoseles para
estos solos efectos en servicio activo en la Armada.
El personal de que trata el inciso anterior sólo
tendrá derecho a pensión de retiro por las siguientes
causales:
a) Que contrajere enfermedad declarada incurable e
incompatible con el servicio, siempre que sea de aquellas
contempladas en el artículo 102, del decreto con fuerza de
ley (G) N° 1, de 1968, y en las mismas condiciones
establecidas para ellas.
b) Que opte por el retiro voluntario o la empresa lo
disponga después de cumplir el presonal 30 años de
servicios o 60 años de edad, siempre que haya completado un
mínimo de 20 años como imponente de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional. Para el personal femenino, la edad
será de 55 años.
Sin embargo, el montepío y el desahucio para los
asignatarios del causante, se otorgarán si al fallecer
éste hubiere servido 20 o más años útiles para el
retiro.