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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar
cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual, en cualquier fondo de la administradora en la
que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional
voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones
financieras, las administradoras de fondos mutuos, las
compañías de seguros de vida, las administradoras de
fondos de inversión y las administradoras de fondos para la
vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros
podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con
este mismo fin.
     Los planes de ahorro previsional voluntario que
ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el
inciso anterior, se regirán por lo señalado en los
artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes
que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por
instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del
artículo 98.
     El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta
de capitalización individual, en cualquier fondo de la
administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con
su empleador con el objeto de incrementar el capital
requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el
monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá
instruir a la administradora de fondos de pensiones que los
depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones
autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su
empleador para que tales depósitos sean efectuados
directamente en una de las citadas Instituciones. En este
último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la
cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y
la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según la institución de que se trate.
Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de
capitalización individual o en alguno de los planes de
ahorro previsional voluntario, no constituirán
remuneración para ningún efecto legal y no se
considerarán renta para los fines tributarios por la parte
que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de
fomento, por cada trabajador. Los excesos sobre los montos
señalados se gravarán con el Impuesto Único de Segunda
Categoría o con Impuesto Global Complementario, según
corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a
lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los
depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser
informado anualmente por las Administradoras o instituciones
autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma
que este último establezca. Con todo, los depósitos
convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.
     Cuando los depósitos a que se refiere el inciso
anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él
se establece y se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a
pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos
depósitos será determinado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter
general de la Superintendencia.
     Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán
considerados para el cálculo del aporte adicional señalado
en el artículo 53.
     Las superintendencias de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter
general que establecerá los requisitos que deberán cumplir
los planes de ahorro previsional voluntario y los
procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
fiscalizar y regular mediante una norma de carácter
general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de
Normalización Previsional.