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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.458, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- El personal a que se refiere el
artículo 3°, deberá efectuar las cotizaciones y aportes
destinados al financiamiento de las prestaciones de salud,
del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
que se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Las imposiciones a que se refiere el artículo 84 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuarse en la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a menos
que se suscriba un contrato con una institución de salud
previsional.
    Las imposiciones y aportes para financiar el sistema de
prestaciones médicas, hospitalarias y ambulatorias, como
asimismo, las imposiciones para financiar las pensiones,
revalorización de pensiones, montepíos y desahucios,
establecidas en otras disposiciones estatutarias, legales o
reglamentarias, no serán aplicables al personal señalado
en el inciso primero.
    Durante los períodos de incapacidad laboral, el
personal mencionado en este artículo, tendrá derecho a las
remuneraciones o subsidios, según corresponda, contemplados
en los estatutos de su respectiva institución, servicio,
organismo o empresa y en las demás normas que les sean
aplicables. En este caso, el Fondo Nacional de Salud o la
institución de salud previsional, según corresponda,
deberá restituir al organismo empleador respectivo, los
subsidios que le habrían correspondido al trabajador.