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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.137, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980;
    a) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en el Título III de esta ley deberán ser declaradas y pagadas por el empleador o el trabajador independiente de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día Sábado, Domingo o festivo.
    Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
    El empleador que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
    La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador y del representante legal cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
    Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 14.972.
    Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustarán aumentándose en la misma proporción en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice.
    La deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentada en cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje.
    Para determinar el interés penal, en el evento que en el período de que se trate hubiere más de una tasa, se aplicará cada una de ellas en relación al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efectúe el pago, se aplicará el referido interés considerando la tasa vigente al día primero de dicho mes.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante.
    Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.
    Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18, de la Ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
    Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del cincuenta por ciento sobre los intereses, serán de beneficio de las Administradoras, como asimismo las costas de cobranza.".
    b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 43:
    "No obstante si la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 42.
    En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
    La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones y cotizaciones adicionales que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
    La fusión no podrá producir disminución de saldo en la cuenta individual de los afiliados.".
    c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 84, por el siguiente:
    "No obstante lo establecido en los incisos anteriores los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al cuatro por ciento, deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 22, hasta un valor máximo de 2,4 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.".
    d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 92:
    "Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al cuatro por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la Institución de Salud respectiva. En todo caso, el cotizante gozará de la exención establecida en el artículo 22, hasta un monto máximo de 2,4 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
15/09/1982Dictamen 2473-1982Licencias médicas DL 3500, artículo 84Ley 18.137, artículo 2