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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51811-2018

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Fecha: 22 de octubre de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Imponibilidad ; Base de cálculo; Reajuste

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Mediante Oficio de antecedentes, ese empleador, a través del Jefe del Departamento de Finanzas, ha solicitado a esta Superintendencia se pronuncie sobre el procedimiento para determinar las cotizaciones previsionales de Salud y del Fondo de Pensiones que deben reembolsar las Isapres, puntualmente aclarar la forma de establecer la base imponible diaria para pagar las cotizaciones, qué mes considerar para obtener la base imponible diaria y qué valor de UF utilizar cuando el trabajador se encuentre con licencia médica, por cuanto no existe uniformidad de criterio en su determinación por parte de la ISAPRE y esa Institución.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los incisos quinto y sexto del artículo 17 del D.L. N° 3500, de 1980, disponen que las cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo y que las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.
Por tanto, para determinar la base de cálculo de las cotizaciones previsionales, tanto para pensiones como para salud, se debe tomar la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia y dividirla por el número de días trabajados obteniéndose la base imponible diaria para pagar cotizaciones, el cual se multiplica por los días de subsidios respectivos, conformándose así la base imponible de cálculo.
Cuando se trata de las cotizaciones de salud de una Isapre, con la cual se ha pactado un plan de salud en UF, de acuerdo con lo señalado en los artículos 84 y 92 de la Ley N° 3500, de 1980, para determinar el valor del plan se debe tomar el valor de la UF del último día del mes anterior al que corresponda pagar las cotizaciones. De modo que para sacar la base por día dependerá si el mes anterior al pago tiene 31 días; dividir por 31, si el mes anterior al pago tiene 30 días, dividir por 30 y si el mes anterior al pago tiene 28 días dividir por 28, en caso contrario no se logrará tener el 100% del valor del plan.
Finalmente, si en el mes anterior al inicio de la licencia no existe remuneración imponible, cualquiera sea el motivo, el artículo 17 del D.L. N° 3500, de 1980, señala que debe tomarse la remuneración establecida en el contrato de trabajo, el que no existe tratandose de funcionarios publicos, por lo que deberá tomarse como base para pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, la remuneración del funcionario de acuerdo al grado que tenga en la respectiva institución.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 84DL 3500, artículo 84