Texto
Artículo 14°.- Las cajas de compensación de asignación familiar que intervengan en la administración de los regímenes de subsidios por enfermedad, traspasarán al Servicio Nacional de Salud o al Servicio Médico Nacional de Empleados, según corresponda, los excedentes que se produzcan en la administración de tales regímenes. Por su parte, los Servicios mencionados cubrirán los déficit que puedan resultar de dicha administración. Asimismo, por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrán disponerse traspasos de recursos entre las cajas de compensación de asignación familiar que presenten excedentes y aquéllas que registren déficit.
Para el financiamiento de los subsidios de enfermedad que corresponden a los trabajadores afiliados al Servicio de Seguro Social, a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las cajas de compensación respectivas recaudarán una cotización de cargo patronal de 2% sobre las remuneraciones imponibles.
Las instituciones de previsión mencionadas en el inciso anterior deducirán del aporte que deben efectuar al Servicio Nacional de Salud, las cantidades que dejen de recaudar por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior en relación con el artículo 13°.
Las cajas de compensación de asignación familiar podrán convenir con las empresas y entidades adherentes modalidades especiales para el pago directo de los subsidios por enfermedad.