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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9874-1993

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Fecha: 06 de octubre de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA

Fuentes: Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8502, de 25 de agosto de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que las Instituciones pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, le efectúen el reembolso a que se refiere el artículo único de la Ley Nº 19.117, por su personal docente que se acoge a licencia médica antes del 31 de diciembre de cada año y que se prórroga por enero y febrero del año siguiente.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad al artículo 36 de la Ley Nº 19.070, "Estatuto para los Profesionales de la Educación", el personal docente del sector municipal, incluido el de las Corporaciones Municipales, goza del derecho a percibir su remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica autorizada, de cargo de su empleador.

A su vez, el artículo único de la Ley Nº 19.117, publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 1992, dispone que las Municipalidades o Corporaciones Municipales empleadoras, podrán recuperar de los Servicios de Salud, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Instituciones de Salud Previsional, por los funcionarios de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido conforme al D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley Nº19.070, establece que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.

Ahora bien, para dar respuesta a la consulta planteada por esa Corporación, en cuanto a la procedencia de que las instituciones pagadoras de subsidio por incapacidad laboral, le efectúen el reembolso a que se refiere la Ley Nº 19.117, por licencias médicas iniciadas antes del 31 de diciembre de cada año, pero que se prolongan por los meses de enero y febrero del año siguiente, se debe resolver previamente si en tales casos prima el derecho del artículo 36 o del 37 del Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Al respecto, cabe señalar que tanto la Contraloría General de la República, por Dictamen Nº10293, del año 1991, como esta Superintendencia, entre otros, mediante el Dictamen Nº8502, de 25 de agosto de 1992, han resuelto que las disposiciones de los artículos 180 y siguientes del Código del Trabajo, que contemplan los descansos por maternidad y por enfermedad grave del hijo menor de un año, consagran tales derechos en calidad de protectores de la salud de la mujer trabajadora y de su hijo, los que además son irrenunciables e impiden el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión, que el derecho de las mencionadas trabajadoras a los descansos señalados, debe prevalecer por sobre la interrupción de las actividades docentes.

En consecuencia, las licencias médicas otorgadas a las trabajadoras profesionales docentes, en virtud de los artículos 180 y siguiente del Código del Trabajo, antes de iniciarse la interrupción de las actividades docentes, y que se prolonguen por los meses de enero y febrero del año siguiente, deben prevalecer sobre dicha interrupción, sin que proceda su reducción.

Ahora bien, durante dichos períodos, la trabajadora deberá percibir su remuneración íntegra de parte de su empleadora, de conformidad al artículo 36 de la Ley Nº 19.070.

Por su parte, la empleadora podrá solicitar el reembolso de que trata el artículo único de la Ley Nº 19.117, al Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Artículo 37ley 19.070, artículo 37